En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1918 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE TOYO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.653.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUÍS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 04, tomo 35-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 2 al 33 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 24 de noviembre del mismo año y ordenó subsanarlo; cumplido el mismo, lo admitió el 04 de febrero del 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 40 y 41 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 47 y 48 de la primera pieza), la demandada solicitó se declare la existencia de una cuestión prejudicial e interpuso tercería, lo cual fue decidido por el Tribunal de sustanciación en fecha 07 de junio de 2010, en el que declaró con lugar la primero e inadmisible la segunda (folios 95 al 98 de la primera pieza).

Dicho fallo fue apelado por la demandada, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró con lugar el recurso, ordenando la continuación del procedimiento (folios 139 al 144 de la primera pieza); por lo que recibido el asunto en primera instancia (folio 148 de la primera pieza), se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el 09 de noviembre de 2010, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 155 y 156 de la primera pieza).

El día 04 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 202 al 214 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 218 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 219 al 221 de la segunda pieza).

Las partes, luego de solicitar en varias oportunidades la suspensión del juicio a los fines de llegar a un arreglo amistoso, se fijó la audiencia de juicio para el 21 de febrero de 2013, en el que manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 17 al 19 de la tercera pieza).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representado; ofrece pagarle al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en dos (2) partes; un primer pago para el día 20 de marzo del 2013, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), y un segundo pago para el día 23 de Abril del 2013 por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), obteniendo la totalidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como monto total el cual cubre todas y cada una de las pretensiones del demandante así como cualquier otro concepto no enunciado precedentemente, y/o por cualquier eventual diferencia en el pago de los conceptos expresamente señalados en este literal.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mi representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 50.232,88, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, beneficio de alimentación, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta los pagos por prestaciones ya realizados y pagos de otros beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 25.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap