En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2013-13 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 931, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA PRADO, en expediente Nº 025-2011-01-0090.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 06 de febrero de 2013, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

En este orden de ideas, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna, en el cual se evidencia que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado a dar cumplimiento al reenganche, pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, que la decisión se produjo por mala práctica del Procedimiento Administrativo y valoración de los hechos, y contraria a derecho.

[…]

En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no sólo se le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, sino que lo resulta más grave aún se pone en peligro el puesto de trabajo de más de setecientas (700) personas trabajadores […], ya que el expediente 025-2011-01-0090 que produjo la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., obtenga la solvencia laboral.

Así las cosas se observa de lo solicitado, que el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no puede considerarse un perjuicio para el empleador, ya que existirá la prestación de servicios del trabajador, por la cual recibirá su salario por la labor realizada. No se trata de gastos extraordinarios del demandante, por lo que no puede hablarse de perjuicios económicos.

Por otro lado, respecto al riesgo del puesto de trabajo de aproximadamente 700 personas, por temor a no obtener su solvencia laboral, necesaria para adquirir las divisas necesarias para el funcionamiento de la entidad de trabajo; es importante señalar, que de las copias consignadas se evidencia el acatamiento del empleador en el reenganche ordenado, así como el cierre y archivo del expediente acordado la autoridad administrativa (folio 51), no existiendo obstáculo alguno para que el solicitante pueda obtener su solvencia laboral, como consecuencia del acto administrativo aquí impugnado.

En consecuencia, al no demostrarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 26 días del mes de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ


El Secretario

En igual fecha, siendo las 02:55 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap