En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2013-00015 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, tomo 2, de fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.593.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA USECHE, en su carácter de Inspector Jefe.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 15 de febrero de 2013, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas, al declarar con lugar el reclamo interpuesto sin la apertura del lapso probatorio, a pesar de haber rechazado los conceptos pretendidos, conforme lo establece el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Igualmente, señala el demandante en su solicitud, que conforme a los hechos narrados, se acuerde medida cautelar innominada, para que se suspenda la ejecución de la providencia administrativa impugnada, hasta la tanto se determine su validez, y así evitar un daño patrimonial al presunto agraviado.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo, es importante recordar los poderes del Juez para reestablecer la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 156-00, 24-03, que manifestó lo siguiente:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; en el que deben ponderarse los intereses constitucionales discutidos.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las pruebas consignadas, que el trabajador interpuso reclamo conforme al Artículo 513 de la LOTTT (folios 41 y 42); que asimismo fue admitido, ordenándose la comparecencia del empleador, a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria (folio 52); la cual se realizó el 05 de febrero de 2013, en el que se acordó el pago y disfrute de la vacaciones, pero querellante negó las cantidades pretendidas, señalando no están acorde a lo previsto en la convención colectiva (folios 48 y 49); decidiendo la Inspectora del Trabajó en el mismo acto el reclamo interpuesto, en el que estableció la fecha y cantidades a pagar, sin dar cumplimiento a los numerales 5, 6 y 7 del Artículo ya mencionado.

Tales actuaciones de la autoridad administrativa del trabajo, presumen una posible violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental, omitiendo el lapso de contestación previsto en la Ley, en el que la parte pueda presentar sus alegatos para la defensa.

En consecuencia, se declara con lugar la medida cautelar innominada, ordenando a la Inspectora del Trabajo suspender los efectos del acto administrativo dictado en fecha 05 de febrero de 2013, referente a la ejecución del reclamo interpuesto, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar medida cautelar innominada, ordenando a la Inspectora del Trabajo suspender los efectos del acto administrativo dictado en fecha 05 de febrero de 2013, referente a la ejecución del reclamo interpuesto, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, a los fines de que se cumpla lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 22 días del mes de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:26 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario
JMAC/eap