En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-002142 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.852.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUTH GAMEZ y EMMANUEL ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.381 y 102.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÁMINAS LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 5-C, de fecha 11 de mayo de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de enero de 2010 (folios 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 29 de la primera pieza).

El 02 de febrero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 168 al 178 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 182 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 183 al 185 de la segunda pieza).

El día 22 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, en el que se verificó que no constaba en el expediente el porcentaje de discapacidad emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requisito indispensable para eventualmente determinar las indemnizaciones pretendidas en el juicio, por lo que se ordenó oficiar al Seguro Social para que procedan a la fijación y se instó a la actora a llevar tales trámites administrativos.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, se instó al demandante a que suministrara información sobre el porcentaje de discapacidad requerido; manifestando en fecha 04 de julio de 2012 (folio 4 de la segunda pieza), que no había obtenido el mismo, solicitando se oficiara nuevamente a la institución; por lo que este Juzgador dictó sentencia en fecha 10 de julio del mismo año, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos, ya que tales gestiones deben ser realizados por el interesado, no teniendo este Tribunal competencia funcional para ello (folios 5 al 7 de la segunda pieza).

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal una vez más instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin manifestar nada al respecto.

El 06 de febrero de 2013, la demandada solicitó el cierre del expediente, ante la falta de interés de la parte actora en efectuar el trámite administrativo correspondiente y consignar el porcentaje requerido en el presente juicio, por lo que se solicitó nuevamente manifestara lo conducente o consignara lo requerido, otorgando cinco (5) días hábiles, sin que mostrara algún interés al respecto.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 22 de noviembre de 2011, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio, es decir, hace más de un año; por lo que se declaró la prejudicialidad el 10 de julio de 2012; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.

Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:31 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap.-