En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-67 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) KERVIS ALBERTO RANGEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.469; (2) YANSET ANTONIO CHIRINOS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.905; (3) HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.916; y otros; en representación del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SINUSTRAECERCAR).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 68.138.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1078, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, de fecha 09 de septiembre de 2011, en expediente Nº 057-2011-03-010, que registró el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA).

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013, que requiere el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta lo siguiente:

Acudo a su competente autoridad a fin de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de enero de 2013, […] que ordena a la demandada […] a discutir convención colectiva con la empresa Cerámicas Caribe, C.A.

[…]

Ciudadano Juez, la demandada mediante el uso de prácticas antisindicales, coarta los derechos legitimados a mis representados, al discutir la mencionada contratación sin tener legitimidad para ello, siendo necesaria la suspensión de sus efectos, para evitar acuerdos colectivos que vayan en detrimento de la masa de trabajadores de la empresa, que desconocen en la actualidad el contenido y alcance del proyecto, más aún, cuando la junta directiva que conforma la organización sindical (SUBOLIRTRACCA) no son los mismos que constituyeron dicha organización […].

Aunado a ello, la misma Inspectora que presenció el referéndum sindical y que suscribió el acta con las resultas del procedimiento, así como el auto que ordenaba a mis poderdantes la continuación para seguir discutiendo la convención colectiva, es la misma inspectora que en fecha 28 de enero de 2013 ordena dar inicio del segundo proyecto de convención colectiva depositado por la demandada.

Es importante observar que la nueva petición de medida cautelar esta basada en la suspensión del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2013, que ordena la discusión del segundo proyecto de convención colectiva, el cual no fue impugnado de nulidad en el presente juicio, en el que se discute la nulidad de la inscripción del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA).

Asimismo, el solicitante señala una serie de hechos, tales como la ilegitimidad del sindicato que discute la convención colectiva, lo cual tiene su procedimiento PREVISTO, en el que pueden oponer sus defensas y alegatos, conforme al Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en conexión con el Artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, los hechos relativos al referéndum sindical y la incompetencia de la Inspectora del Trabajo que conoce de la tramitación no tienen conexión directa con el acto administrativo impugnado en el presente juicio, los cuales deben ventilarse por los procedimientos legales previstos.

Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 14 de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:03 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap