REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2010-000309
DEMANDANTES: ATTILIO PAOLINI POLITO y DIGNA ROSA VARGAS DE PAOLINI, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-571.449 y V-7.451.434, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA: YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.638, de este domicilio.
DEMANDADOS: YELEZA DEL CARMEN PACHECO DE JIMENEZ y JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.450.980 y V-5.437.846, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CARLOS M. VILLADIEGO W. y GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 28.299, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1487 (Asunto: KP02-R-2010-000309).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2010 (f. 35), por el abogado Gustavo J. Mendoza Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2010 (fs. 27 al 30), dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual repuso la causa al estado de admisión de pruebas. En fecha 4 de febrero de 2010 (f. 37), se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.
En fecha 28 de abril de 2010 (f. 54), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 3 de mayo de 2010 (fs. 55 al 58), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia por el grado y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos Attilio Paolini Polito y Digna Rosa Vargas de Paolini, contra los ciudadanos Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra. Por auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 60), se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. Emerson Moro Pérez, en su condición del juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas obran a los folios 66 al 69.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este tribunal superior ordenó la suspensión del procedimiento judicial, hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble destinado a la vivienda principal (fs. 70 y 71). En fecha 6 de marzo de 2012, esta alzada dictó auto mediante el cual acordó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que constara en autos la ultima notificación, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión (fs. 72 y 73), cuyas resultas obran a los folios 78 al 85. Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos, el escrito presentado por la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios (fs. 86 al 89 y anexos de los folios 90 al 101).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 16 de diciembre de 2009.
En efecto, consta a las actas procesales que comprenden el presente expediente que en fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Attilio Paolini Polito y Digna Rosa Vargas de Paolini, interpuso demanda de desalojo, contra los ciudadanos Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 5 y 6); por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 7); mediante escrito inserto a los folios 10 y 11, los demandados Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra, debidamente asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, en el que además ratificaron el escrito de oposición de cuestiones previas; impugnaron y desconocieron el recibo anexo al libelo marcado “C”, opusieron y promovieron la falta de cualidad o interés tanto de la parte actora como de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio; en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 12 al 14 y anexos del folio 15 y 16); en fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas que corre agregado al folio 17; por autos separados de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto “el lapso de pruebas concluye en el presente día de despacho, siendo este un Procedimiento (sic) breve caracterizado por la celeridad, basado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (fs. 18 y 19); mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó, desconoció, rechazó y contradijo los recibos de canon de arrendamiento, insertos desde el folio 54 al 88 del asunto principal (fs. 20 al 26).
El Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de pruebas, en los siguientes términos:
“Revisadas las actas que conforman a (sic) el expediente se denota que en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2009 mediante auto inserto al folio noventa y siete (97) se admiten las pruebas presentadas por la Abogado (sic) Yusmary Valenzuela, absteniéndose el tribunal de evacuar las testimoniales promovidas en virtud de que en ese día concluía erróneamente el lapso probatorio, siendo que lo correcto era que el día que concluía el lapso probatorio era el día 12 de Enero (sic) de 2010, y no el 16 Diciembre (sic) de 2009, como se estableció, esto en virtud de que se trata de un procedimiento breve y conforme a lo previsto 886 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no se le dieron los 5 días correspondientes, por lo cual el día que fenecía el lapso probatorio era el 12 de enero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien realizadas las observaciones del caso, quien juzga considera que evidentemente no se cumplió con las formalidades exigidas en la Ley para la admisión y posterior evacuación de las pruebas promovidas, lo que conlleva a aplicar el contenido del el (sic) artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado. Mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales……” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 ejusdem “salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que la propia sentencia se determine” Todo lo expuesto hace apreciar que no se cumplieron las formalidades de ley en la admisión de las pruebas, lo que consecuencialmente nos obliga a reponer la causa hasta el estado en el cual se cometió la falta. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, en materia de nulidades, el juez debe siempre analizar la utilidad de la reposición. En efecto, en sentencia N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente No 98-338, ratificada recientemente en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, sentencia Nº 0560, se estableció lo siguiente:
“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184)(...)”. (Subrayado de la trascripción).
De acuerdo al anterior criterio el juez al momento de decretar la nulidad, debe atender al principio de finalidad de la misma, lo que necesariamente exige que se haya causado un menoscabo del derecho a la defensa y que sea de tal entidad que resulte útil al proceso mismo, razón por la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, No 0560, lo siguiente: “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”. Y aclara el criterio al indicar que:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.).
En el caso que nos ocupa, se observa que la juez del tribunal de la primera instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de que constató que en el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, y se abstuvo de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, por considerar que “en ese día concluía erróneamente el lapso probatorio, siendo que lo correcto era que el día que concluía el lapso probatorio era el día 12 de Enero (sic) de 2010, y no el 16 Diciembre (sic) de 2009, como se estableció esto en virtud de que se trata de un procedimiento breve y conforme a lo previsto 886 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no se le dieron los 5 días correspondientes, por lo cual el día que fenecía el lapso probatorio era el 12 de enero de 2010”. Subrayado y negritas de esta alzada.
Ahora bien, el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las disposiciones contenidas en el decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En este sentido el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…) De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
Por último, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Ahora bien, conforme a las precitadas disposiciones en materia de desalojo de inmueble, las cuestiones previas deben ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de contestar la demanda, y decididas en la sentencia definitiva, salvo la falta de jurisdicción o de competencia del juez. En consecuencia, una vez contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, consta de las actas procesales, que en forma parcial cursan en el presente recurso, que en fecha 1 de diciembre de 2009, la parte demanda contestó la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (fs. 12 al 14 y anexos del folio 15 y 16); en fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas que corre agregado al folio 17; por autos separados de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal de la primera instancia admitió las pruebas presentadas por ambas partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto “el lapso de pruebas concluye en el presente día de despacho, siendo este un Procedimiento (sic) breve caracterizado por la celeridad, basado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (fs. 18 y 19).
Ahora bien, se evidencia de los autos que corre agregado al folio 38, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo, en el cual la secretaria hace constar que “desde el día Primero (sic) (01) de Diciembre (sic) de Dos Mil (sic) Nueve (sic) (2009) hasta el día Doce (sic) (12) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010) transcurrieron en este Juzgado Quince (sic) (15) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre (sic) de 2009 y 11 y 12 de Enero (sic) de 2010…”, por lo que a partir del día siguiente en que la parte demandada dio contestación a la demanda, es decir, desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que el tribunal de la primera instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, habían transcurridos diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 889 del mencionado código, por lo que, mal podría la juez de la primera instancia reponer de oficio la causa, por considerar que el lapso de pruebas fenecía en fecha 12 de enero de 2010, por cuanto –a su entender- “no se le dieron los 5 días correspondientes”, establecidos en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas a excepción de la falta de jurisdicción y de falta de competencia, que no es el caso de autos, deben ser resueltas en la sentencia definitiva, y por tanto no es aplicable el lapso de cinco días establecido en el artículo 354 del Código antes citado y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión objeto del presente recurso de apelación, no está ajustada a derecho, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo, seguido por los ciudadanos Attilio Paolini Polito y Digna Rosa Vargas de Paolini, contra los ciudadanos Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra, todos identificados supra.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|