REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2004-000972
DEMANDANTE: MILAGROS DE LAS MERCEDES YÉPEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.318.688, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADOS: PASTOR ALBERTO PALACIOS SALAZAR, EVELIN ROSARIO PALACIOS RIVERO y NEYDA PADILLA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.460, 63.083 y 58.938, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ y MEDARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.186.865 y V-2.540.088, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.556 y 26.443, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 04-0453 (Asunto: KP02-R-2004-000972).
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2002, por la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, contra los ciudadanos Héctor Ramón Rodríguez y Medardo Castillo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 y 2). Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002 (f. 4), la abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (fs. 5 y 6). Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 (f. 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual se materializó en fecha 13 de mayo de 2002 (fs. 27 al 31).
En fecha 26 de julio de 2002 (f. 33), la abogada Ana Sonia Sánchez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la abogada Evelyn Palacios, subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta (fs. 34 y 35). Por auto de fecha 18 de julio de 2002 (f. 36), el tribunal de la causa dejó constancia de haberse subsanado correctamente la cuestión previa opuesta e instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Las abogadas Ana Sonia Sánchez Aguirre y Magaly Muñoz, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron en fecha 29 de julio de 2002, escrito por medio del cual contestaron la demanda y plantearon la reconvención, el cual cursa a los folios 37 al 39. Por auto de fecha 6 de agosto de 2002 (f. 41), el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta. En fecha 14 de agosto de 2002 (fs. 43 al 45), la abogada Evelyn Palacios, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Consta a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2002, por la abogada Ana Sonia Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia de fecha 16 de enero de 2003 (f. 56), la precitada abogada consignó plano del lote de terreno en litigio y solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano Felipe Leal, lo ratificara en juicio; promovió copia de los documentos de los cuales se desprende la tradición del inmueble y solicitó al tribunal de la causa oficiara a la Oficina Subalterna correspondiente, para que remitiera copia certificada de dichas documentales a los fines de demostrar la veracidad de los mismas (fs. 57 al 94). A los folios 95 al 98, consta escrito de pruebas presentado por la abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, con sus respectivos anexos insertos desde el folio 99 al 121, las cuales fueron admitidas por el juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 (f. 122).
A través de diligencia de fecha 9 de julio de 2003 (f. 134), la abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de la prueba de informes, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 2003 (f. 136), en el que se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informara si en fecha 7 de agosto de 2001 y días subsiguientes, se realizó un amparo judicial en el inmueble objeto de la litis. En fecha 30 de julio de 2003 (f. 137), la abogada Evelyn Palacios solicitó la evacuación de la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la tradición del inmueble, cuyas resultas corren insertas a los folios 158 al 165.
Por diligencia de fecha 29 de agosto de 2003 (f. 147), la abogada Evelyn Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes (fs. 148 al 155).
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se empezara a computar el lapso de promoción de pruebas (fs.168 al 171), la cual se declaró firme por auto de fecha 9 de febrero de 2004 (f. 173).
En fecha 27 de febrero de 2004 (fs. 175 y 176, y anexos del folio 177 al 198), la abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de marzo de 2004 (f. 199), se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
Corre agregado entre los folios 207 al 214, escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2004, por la abogada Evelyn Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2004 (fs. 215 al 222), mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. La abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4 de agosto de 2004 (f. 223), formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004 (f. 226), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.
El 29 de noviembre de 2004 (f. 229), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (f. 230), la abogada Evelyn Palacios, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 231 al 238). Por auto de fecha 31 de enero de 2005 (f. 239), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 4 de abril de 2005 (f. 240), se difirió la publicación de la sentencia. Corren agregadas a los folios 241 al 248, diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de las cuales impulsa el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004, por la abogada Evelyn Rosario Palacios Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, contra los ciudadanos Héctor Ramón Rodríguez y Medardo Castillo y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso que nos ocupa se desprende de los autos que, la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, debidamente asistida de abogados, en su escrito libelar, alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Almarriera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual adquirió según consta en documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el N° 87, folios 115 vto al 117, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1969; que el terreno adquirido poseía la cantidad de siete mil cincuenta y un metros cuadrados (7.051 m²), el cual procedió a vender de forma fraccionada, por lo que se hizo necesario realizar un nuevo levantamiento topográfico para conocer con exactitud el área del terreno que había sido ocupado ilegalmente y sin ningún tipo de consentimiento de su parte, por los ciudadanos Héctor Ramón Rodríguez y Medardo Castillo, quienes no le han permitido la entrada a su propiedad; que los ciudadanos antes nombrados, solicitaron en fecha 12 de enero de 1990, un título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que ante la negativa de reconocerle su derecho de propiedad, acudió en fecha 7 de agosto de 2001, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de solicitar amparo policial y poder así realizar el levantamiento topográfico; que con posterioridad al levantamiento, en fecha 21 de agosto de 2001, la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara estableció que el área del terreno de su propiedad era de mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (1.235,18 m²); que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a los ciudadanos Héctor Ramón Rodríguez y Medardo Castillo, a los fines de que convengan en devolver el citado inmueble, sin plazo alguno, y en pagar las costas del procedimiento, o en su defecto sean condenados por el tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos treinta y un mil trescientos bolívares (Bs. 43.231.300,00).
En fecha 13 de mayo de 2002, la secretaria del tribunal comisionado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que fueron recibidas en el juzgado de la causa en fecha 21 de mayo de 2002, por lo que a partir del día siguiente se inició el plazo para comparecer los demandados a los fines de contestar la demanda. En fecha 14 de junio de 2002, los demandados se hicieron parte y confirieron poder a abogados de su confianza; en fecha 26 de julio de 2002, presentaron escrito por medio del cual opusieron cuestiones previas y en fecha 29 de julio de 2002, dieron contestación a la demanda. Ahora bien, conforme al cómputo que obra agregado al folio 205, se observa que con posterioridad al 21 de mayo de 2002, transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 23, 24, 27, 30 y 31 de mayo de 2002, 3, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 17, 25, 26 y 27 del mes de junio, y 1, 2 y 3 del mes de julio de 2002, razón por la cual el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual opusieron las cuestiones previas, así como el presentado en fecha 29 de julio de 2002, son extemporáneos por tardíos y así se declara.
El procedimiento está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, en virtud del cual una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continué el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases que, a su vez, se cierran al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado la preclusión del lapso procesal para dar contestación a la demanda, tanto la oposición de las cuestiones previas, como la subsanación de la cuestión previa, la reconvención y la contestación a la reconvención, carecen de efectos jurídicos en la presente causa, como consecuencia de que todas fueron formuladas cuando había precluido la oportunidad para hacerlos y así se declara.
Por las razones indicadas, en fecha 21 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado que comenzara a computarse el lapso ordinario de promoción de pruebas y declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 4 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil (fs. 168 al 171), bajo los siguientes argumentos:
“…UNICO: en el presente juicio, los demandados HECTOR RAMON RODRÍGUEZ Y MEDARDO CASTILLO, fueron citados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado (sic) Lara, al cual se libró comisión a tales efectos atendiendo solicitud de la parte actora, realizada el 01/04/02 (f. 11). Efectivamente se libró oficio No. 344 el día 04/04/02 y la ciudadana Alguacil Accidental de ese Juzgado comisionado, María Fátima Gómez informó el 26/04/02 que se trasladó a citar a los demandados y que éstos se negaron a firmar los recibos correspondientes, razón por la cual el Tribunal ordenó se complementaran tales citaciones como ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la Secretaria del Juzgado comisionado a dichas notificaciones el día 13/05/02 (f. 28). En este sentido tenemos recibidas y agregadas como fueron esas actuaciones, contentivas justamente de las resultas de la comisión librada para citar a los demandados, el día 21/05/02 (f. 14) el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, empezó a transcurrir a partir de dicha fecha exclusive, pues tales ciudadanos quedaron citados por el Juzgado Comisionado, y precluyó el día 04/07/02, ya que de acuerdo con el calendario oficial de este Tribunal desde el 21/05/02 exclusive hasta el 04/07/02 inclusive transcurrieron los veinte días de despacho de la siguiente manera: MAYO 2.002: 22, 23, 24, 27, 30 y 31; JUNIO 2.002: 3, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 17, 25, 26 y 27 y JULIO 2.002: 1, 2 y 4, por lo que, necesariamente debe establecerse que el escrito de cuestiones previas presentado el día 26/07/02 es absolutamente extemporáneo por tardío, imponiéndose en resguardo del orden público procesal, la reposición de la causa al estado de que empiece a computarse el lapso ordinario de pruebas, declarándose nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al vencimiento del lapso para contestar la demanda y sin que el hecho que las partes y el mismo Tribunal, al dar curso a las cuestiones previas extemporáneamente alegadas, signifique la aceptación y convalidación de tal equivoco…”. Subrayado y negrita de esta alzada.
Se observa además que contra la decisión anteriormente transcrita, ninguna de las partes formuló recurso alguno, razón por la cual el tribunal de la primera instancia en fecha 9 de febrero de 2004, dictó auto mediante la cual declaró definitivamente firme la precitada sentencia (f. 173).
Establecido lo anterior, y en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni promovió pruebas, resulta forzoso para esta juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión sentenciado en fecha 15 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca”.
En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho. En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene la parte actora de asumir la carga probatoria impuesta por el legislador.
En este sentido, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia de la acción, y en tal sentido se evidencia que: la parte actora a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1969, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 87, folios 115 vuelto al folio 117, protocolo primero, tomo 1, por medio del cual el ciudadano Eustaquio Yépez, dio en venta a la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, unos inmuebles de su propiedad ubicados en la Población de los Rastrojos, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, constituidos por un solar propio con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) y una casa con el terreno propio con una superficie de dos mil cincuenta y un metros cuadrados (2.051 m²), dentro de los siguientes linderos: Este: inmueble de su propiedad; Oeste: inmueble de su propiedad separado por calle transversal; Norte: casa y solar de Raimundo Pérez, y Sur: calle principal de Los Rastrojos (fs. 5 y 6). El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En la oportunidad para promover pruebas, ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, así como ratificó el valor del plano realizado en fecha 21 de agosto de 2001, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara (f. 35), a los fines de demostrar que el área que se encuentra ilegalmente ocupada por los demandados, es de mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (1.235,18 m²), así como los linderos y medidas particulares del área de terreno y de la construcción, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Reprodujo el mérito favorable que se desprende en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Asimismo con la finalidad de demostrar la tradición del inmueble, consignó las siguientes documentales: Marcado “A”, copia certificada del documento de fecha 24 de mayo de 1927, registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero (1º) del año 1927, del cual se desprende que la ciudadana Amasilis Palmero le vendió al ciudadano Eustaquio Yépez, un lote de terreno cuyos linderos, medidas y especificaciones se encuentran en el citado documento (fs. 177 al 180); Marcado “B”, copia certificada del documento de fecha 17 de octubre de 1933, inserto bajo el N° 7, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero (1º) del año 1933, del cual se desprende que la ciudadana Amacilis Palmero, le vendió al ciudadano Eustaquio Yépez, el derecho equivalente a la mitad de un solar que poseía en comunidad con el ciudadano Eustaquio Yépez, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el referido documento, y que le pertenece por haberlo adquirido por documento de fecha 8 de agosto de 1921 (fs. 181 al 183); Marcado “C”, copia certificada del documento de fecha 23 de enero de 1939, inserto bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero del año 1939, del cual se desprende que la ciudadana Amasilis Palmero, dio en venta al ciudadano Eustaquio Yépez, una casa de tejas y paredes de adobe, con terreno o solar propio, cuyos linderos, medida y demás especificaciones se encuentran plasmadas en el citado documento, el cual lo hubo por compra efectuada en fecha 19 de mayo de 1913 (fs. 184 al 186); Marcado “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el N° 87, folios 115 al 117, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 1969, por medio del cual el ciudadano Eustaquio Yépez, da en venta a la ciudadana Mercedes Yépez de Liscano, un lote de terreno de mayor extensión, dentro del que se encuentra el bien objeto del presente juicio (fs. 187 al 189). Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; Marcado “E”, partida de nacimiento de la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos Heriberto Yépez Silva y Nelly María Liscano (f. 190); Marcados “F”, “G”, “H” e “I”, certificado de solvencia en el pago de impuestos municipales Nros. 3769 y 9576, expedidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Bolívar, callejón Almarriera Nros. 52 y 54, válida hasta el 31 de diciembre de 2002, a favor de la ciudadana Milagros Yépez (fs. 191 y 192), y original de las planillas de pago de impuestos inmobiliarios Nros. 8677 y 4211, correspondiente a los años 2002 y 2001, promovidas con la finalidad de demostrar que la actora ha cumplido con sus deberes como propietaria del inmueble, manteniendo el terreno solvente en lo que se refiere a impuestos municipales. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcados “J” y “K”, comunicaciones suscritas por la ciudadana Milagros Yépez, en fecha 6 de julio de 2001, dirigida al Director de Planificación Urbana (OMPU) y en fecha 18 de julio de 2001, al Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, respectivamente, a los fines de denunciar que en el terreno de su propiedad, comenzó a funcionar un kiosco de comida, sin su debida autorización (fs. 195 y 196), la cual se desecha por emanar de la parte que la promueve; Marcado “L”, oficio N° 039 de fecha 9 de julio de 2001, expedido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en el que se dio respuesta a la propietaria del terreno objeto de la litis, sobre las irregularidades que sucedían en el mismo (f. 197); Marcado “M”, solicitud de amparo policial presentada por la ciudadana Milagros Yépez Liscano, en fecha 7 de agosto de 2001, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en razón de que necesitaba realizar un levantamiento topográfico sobre su terreno y los demandados impidieron dicho trabajo, por lo que se hizo necesario recurrir a la autoridad, con dicha prueba se pretende demostrar que la posesión no ha sido pacífica (f. 198). Dichas documentales se desechan, puesto que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, realizó ventas sobre las parcelas de terrenos adquiridos a través del documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el N° 87, folios 115 al 117, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 1969 e hizo uso de su derecho de propiedad desde el año 1970, es decir, un año después de haberlo adquirido y haber realizado el negocio; 2) si la precitada ciudadana, al hacer uso de su derecho de propiedad sobre dichos terrenos a partir del año 1970, realizó sucesivas ventas sobre los mismos y si cumplió con el requisito de tener al día los impuestos inmobiliarios del terreno y la respectiva solvencia municipal. Además solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera a la ciudadana Prefecto del Municipio Palavecino del estado Lara, que informara si en fecha 7 de agosto de 2001, y en los días siguientes, se presentó una solicitud de amparo policial de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre calles El Comedor y Almarriera, propiedad de la ciudadana Milagros Yépez, para realizar un levantamiento topográfico, por cuanto lo ciudadanos que habitan allí impedían la entrada a la propietaria y a los funcionarios que iban a realizar dicho levantamiento. Dichas resultas no constan en autos.
Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, corresponde a la parte actora la carga fundamental de demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación y la identidad del inmueble, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, más si como en el caso de autos, la actora aduce haber adquirido un terreno de mayor extensión, el cual fue vendiendo de forma fraccionada, y sólo una parte de éste, es que se encuentra presuntamente ocupado por los demandados de autos.
En el caso de autos, analizados como han sido las documentales promovidas, y en especial del documento fundamental de la acción, se observa que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1969, bajo el N° 87, folios 115 al 117, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 1969, por medio del cual el ciudadano Eustaquio Yépez, dio en venta a la ciudadana Mercedes Yépez de Liscano, unos inmuebles de su propiedad ubicados en la Población de los Rastrojos, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, constituidos por un solar propio con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) y una casa con el terreno propio con una superficie de dos mil cincuenta y un metros cuadrados (2.051 m²), dentro de los siguientes linderos: Este: inmueble de su propiedad; Oeste: inmueble de su propiedad separado por calle transversal; Norte: casa y solar de Raimundo Pérez, y Sur: calle principal de Los Rastrojos. Se observa además que la parte actora demostró que el ciudadano Eustaquio Yépez, adquirió los inmuebles antes descritos por compra de los derechos efectuados mediante documentos protocolizados en los años 1939, 1927 y 1933. Ahora bien, está demostrado en autos, específicamente de las notas marginales asentadas en el documento fundamental, que la ciudadana Mercedes Yépez Liscano, vendió fracciones del terreno que forman parte de una mayor extensión que adquirió de manos del ciudadano Eustaquio Yépez, a diferentes personas, razón por la cual, y en aplicación de lo establecido en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga procesal de la parte actora determinar el objeto de la pretensión, en lo que respecta a su situación, superficie y linderos particulares de las áreas ocupadas por cada uno de los demandados.
En este sentido se observa que, si bien la demandada alegó que el área de terreno de su propiedad que se encontraba ilegalmente ocupada por los demandados, era de mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (1235,18 m²), no obstante, no señaló la ubicación ni los linderos generales, ni los particulares del área objeto de la presente reivindicación. En efecto, en su escrito libelar señaló que “Soy propietaria de (sic) inmueble ubicado en Avenida Bolívar, entre calles Almariera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) Es el caso ciudadano Juez que el terreno que adquirí por el documento antes citado poseía la cantidad de siete mil cincuenta y un metros cuadrados (7.051 Mys2) de los cuales he venido realizando unas ventas sobre este terreno (…) Una vez realizado el levantamiento topográfico, por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2001 se establece que el área del terreno de mi propiedad es la siguiente: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (1235,18 Mts²), lo cual está siendo ocupada ilegalmente sin mi consentimiento y de la cual se intenta despojarme sin ningún derecho…”, y por cuanto, al no haber delimitado la superficie o área ilegalmente ocupada por los demandados, ni haber evacuado la prueba de experticia durante el curso del procedimiento, resulta imposible concatenar los escasos datos aportados por la parte actora del inmueble objeto de la reivindicación, con los instrumentos consignados a los fines de verificar la titularidad y la identidad del inmueble y así se decide.
En cuanto a los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho de poseer de los demandados, se observa que, por tratarse de cuestiones de hecho, y que el demandado no contestó la demanda, operó la presunción de admisión de los mismos. No obstante, correspondía al actor la carga de demostrar a través de la prueba de experticia la identidad del inmueble y al no hacerlo, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que en materia de reivindicación no opera la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al derecho de propiedad y que la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de reivindicación, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 4 de agosto de 2004, por la abogada Evelyn Rosario Palacios Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se confirma el fallo apelado y así se decide.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004, por la abogada Evelyn Palacios, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana Milagros de las Mercedes Yépez Liscano, contra los ciudadanos Héctor Ramón Rodríguez y Medardo Castillo, todos supra identificados.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|