REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000957
DEMANDANTE: RITO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.464, de este domicilio.

APODERADA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

DEMANDADOS: SEBASTIAN ATILANO PÉREZ MACHADO y YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.414.850 y V-12.244.212, respectivamente.

APODERADO: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610, de este domicilio.

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 12-2110, (ASUNTO: KP02-R-2012-000957).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2012 (f. 26), por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 25), mediante el cual negó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en virtud de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, y confirmó la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, en la que se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 27).
En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 32), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2013, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 33 al 36). Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes las presentara, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 37).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud realizada por la precitada abogada, en fecha 31 de mayo de 2012, respecto a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, conforme lo indica el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que, en fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: “Es forzoso acudir ante Usted en nombre de Mi Patrocinado toda vez que ha transcurrido plazo suficiente desde que este Tribunal tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal ad quem para que se ACUERDE FORMALMENTE FIJAR LA AUDIENCIA DE JUICIO en el cual se ventile lo concerniente a la petición de fondo y a las defensas opuestas así como a las pruebas pertinentes y se suspenda el fallo definitivo de fondo de la causa hasta que de conformidad con el fallo del JUZGADO COMPETENTE, pueda su honorable autoridad DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, dado que estos son los efectos de la prejudicialidad que entendió la Juez Superior al asumir la INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN como contenido de su dispositiva excepcionada de la presunción del daño irreparable causado a mi Patrocinado…” (fs. 23 y 24); el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista el escrito que antecede, suscrito por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, en su carácter de autos, por medio de la cual solicita se acuerde formalmente fijar la audiencia de juicio; este juzgado observa en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 867 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capitulo III, del Titulo I, del libro Segundo para estás cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del articulo (sic) 346, las cuales declaradas con lugar producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. En tal sentido este Tribunal debido a la especialidad de la materia y considerando el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en donde declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 19-03-2012 (sic), y confirmó la sentencia impuesta por este juzgado en fecha 22/11/2012 (sic) donde fue dictada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA lo solicitado…”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rito Antonio Quintero, alegó que el presente recurso de apelación tiene como centro nuclear, el modo como debe abordarse el efecto de la prejudicialidad acordada por el recurrido, que se funda en la responsabilidad extracontractual por daños materiales derivados de accidente de tránsito por colisión de vehículos; que los efectos aumentarían el riesgo de insolvencia de la contraparte y en consecuencia la pérdida irreparable que ocasionará los altos costos de reparación del bien dañado, al entender que la prejudicialidad debe ser aplicada conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al producir la paralización ad infinitum de un procedimiento; que la violación a la doctrina jurisprudencial que magistralmente con antecedentes históricos nacidos en la extinta Corte Suprema de Justicia, se funda en el principio de causalidad que, en lo que respecta a la cuestión prejudicial decretada por el tribunal a-quo en fecha 28 de junio de 2012, ordenó la paralización del juicio, conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, carente de la realidad circundante de la doctrina procesal venezolana que sobre bases de interpretación jurisprudencial reglan, y que ha sido difícil en la materia de tránsito dado que su ley especial remitió a las formulas previstas en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil , por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y a los efectos “paralizadores en el procedimiento solo surtirá en fase de sentencia, en la espera de la decisión penal argüida como obstáculo. Aun cuando actualmente esta doctrina encuentra su variable siempre que se tenga concordancia vinculante con el proceso porque una de las partes involucradas sea victima del delito”.

Ahora bien, el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

En este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:

“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000253, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso bajo estudio, “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que...se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”.

En el presente caso, dada la naturaleza del presente juicio, habiéndose declarado en primera instancia con lugar la referida cuestión previa, el a quo en lugar de proseguir con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en cuyo estado debía suspender la causa con el fin de esperar la resolución de la cuestión prejudicial que debía decidirse en un proceso distinto y con influencia en la sentencia del mérito del asunto sometido a su consideración, procedió a declarar sin lugar la demanda, lo que constituye una subversión procesal que lesiona el derecho a la defensa de las partes del juicio y la garantía del debido proceso, pues la sentencia definitiva fue proferida fuera del lapso procesal previsto en la ley, vale decir, anticipadamente.
(…)
En consecuencia, ante la subversión procesal advertida por la Sala, en el dispositivo del presente fallo se casará de oficio la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revocará la decisión del a quo de fecha 30 de enero de 2004, sólo en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que éste era el único aspecto del fallo apelado que podía ser objeto de revisión por la alzada; y se ordenará que se continúe con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en la cual deberá suspenderse hasta tanto se decida en un juicio diferente la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, con influencia en el fallo definitivo que deberá dictar el juez a quo que resulte competente para resolver el presente asunto, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el presente caso se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuyo procedimiento se rige por las disposiciones relativas al procedimiento oral, establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte in fine del artículo 867 eiusdem, señala que: “…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 04-677, caso Héctor Rafael Delacierte Medina y Andreina de los Ángeles Loreto, en nombre de su menor hijo (identidad omitida) Vs. Hermanos Médico C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a la prejudicialidad en materia de tránsito estableció lo siguiente:

“…De la trascripción se observa que el juez superior declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad en un proceso distinto, y en tal sentido estableció que hasta tanto no estuviera definitivamente firme la sentencia que condene o absuelva la responsabilidad penal de la persona involucrada en el accidente de tránsito, los tribunales civiles no podían dictar sentencia, porque a su modo de ver, tal pronunciamiento, podría contradecir las resultas del juicio penal.

Tomando en cuenta dicho razonamiento, la Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda.

En todo caso, la Sala observa que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia dictara nueva sentencia con sujeción del resultado del juicio penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público previamente le había informado que el día 23 de septiembre de 2003 decretó el “archivo fiscal” de la causa, esto es, el archivo de la averiguación penal por no existir suficientes elementos para interponer la formal acusación, lo que quiere decir que en realidad no está en tramitación ningún juicio penal. En consecuencia, ad quem no debió dictar sentencia fundada en una cuestión prejudicial inexistente.

Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).

En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

En consecuencia, el juez superior debió pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 346 ordinal 8° y 355 del Código de Procedimiento Civil, la Sala los desestima por no corresponderse con la índole del recurso y por carecer de sustento legal que fundamente dicha denuncia.

Por lo expuesto, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia recurrida el vicio de incongruencia del fallo, y se desestima la de los artículos 15, 206, 207, 208, 346 ordinal 8° y 355 del mismo Código, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

Por haber prosperado la primera denuncia por defecto de actividad delatada por los formalizantes, la Sala se abstiene de resolver las restantes, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado y negritas de esta alzada.

Establecido lo anterior y por cuanto en materia de tránsito no es determinante la sentencia penal condenatoria, para establecer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito (responsabilidad extracontractual), quien juzga considera que el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por medio del cual el tribunal se negó a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, revocar el auto apelado, y ordenar la continuidad del procedimiento de tránsito conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rito Antonio Quintero, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Rito Antonio Quintero, contra los ciudadanos Sebastián Atilano Pérez Marcano y Yadira Coromoto Mendoza Rosendo, todos supra identificados.

Se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece.




Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.