REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000721
DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 61, tomo 9-A., representada por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, domiciliada procesalmente en la carrera 22, entre calles 10 y 11, residencias Villas Elisa, casa Nº 9.
APODERADOS: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES y VíCTOR MANUEL SERRANO PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232 y 66.991, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.989.679, domiciliado procesalmente en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, planta baja, oficina Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: LIZBETH BARONE MOLEIRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 12-2035 (Asunto: KP02-R-2012-000721).
Se inició el presente juicio de intimación de costas procesales, mediante demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., contra del ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados (fs. 7 al 11 y anexos del folio 12 al 96). En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pagara la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 39.999,99), por concepto de honorarios profesionales o ejerza el derecho de retasa (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación del demandado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 113 y 114). En fecha 8 de marzo de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 115). En fecha 6 de abril de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en el diario El Impulso (fs. 117 al 121). Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, en el que se designó a la abogada Natalia Galeo (f. 124), quien fue notificada en fecha 21 de mayo de 2010 (fs. 125 y 126), juramentada en fecha 25 de mayo de 2010 (f. 127), y citada en fecha 7 de junio de 2010 (fs. 131 y 132).
En fecha 15 de junio de 2010, la abogada Natalia Galeo, en su carácter de defensora ad litem, consignó escrito por medio del cual se opuso a la pretensión del intimante por cuanto no se ajustaba a las normas que regulan el cobro de honorarios profesionales y por considerar que el monto era excesivo (f. 137).
El ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, asistido de abogada, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, se dio por intimado (f. 139) y en fecha 28 de junio de 2010, consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación del demandado; alegó que la reclamación efectuada carecía de fundamento; que el actor no cumplió con la carga de estimar las actuaciones de acuerdo a la actividad efectivamente realizada en el juicio, por lo que solicitó que se declare la demanda inadmisible; rechazó la procedencia de las costas procesales derivadas de este procedimiento, y finalmente, solicitó que se declare inadmisible la demanda de estimación e intimación intentada en su contra; o en su defecto se declare que el demandante no tiene derecho a demandar la cancelación de los honorarios profesionales y de manera subsidiaria se acogió al derecho a la retasa (fs. 141 al 148).
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 149). El abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de julio de 2010 (fs. 151 al 153), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2010 (f. 156). Por su parte, el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, asistido de abogado, consignó en fecha 29 de julio de 2010, su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 158 y 159), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010 (f. 160).
En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 162).
El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales (fs. 166 al 186). En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 191), el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 (f. 192), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior que por distribución le corresponda. Recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia definitiva (fs. 224 al 229). En fecha 5 de octubre de 2011, se dictó aclaratoria del fallo (fs. 232 y 233).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la abogada Delia González de Leal, actuando como juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa (f. 242), y por auto de fecha 14 de febrero de 2011, fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 246).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión de la demanda de estimación e intimación de costas procesales (fs. 247 al 260). En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada correspondiente (f. 264). En fecha 26 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 27 de julio de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 269). En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, presentó escrito de informes (fs. 270 al 271), y en la misma fecha lo presentó la abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Martins Dos Santos (fs. 272 al 278). En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 279). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 280). Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días calendario siguientes (f. 281).
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones; repuso la causa al estado de admisión de la demanda y asimismo ordenó admitir la demanda por motivo de estimación e intimación de costas procesales.
Ahora bien, consta en las copias certificadas que se acompañan al presente recurso que, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2009, demandó al ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, en su condición de parte perdidosa en el procedimiento de oferta real de pago signado con el Nº KP02-R-2009-126, a los fines de que le pague las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados (fs. 7 al 11 y anexos de los folios 12 al 96); en fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por motivo de intimación de honorarios profesionales, y ordenó la intimación del demandado a los fines de que compareciera ante dicho tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho a que constara en autos su intimación, a cancelar a los demandantes la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 39.999,99), monto de la estimación de honorarios o a ejercer el derecho de retasa (f. 97); en fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, debidamente asistido de abogada, se dio por intimado en la causa (f. 139) y en fecha 28 de junio de 2010, consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio (fs. 141 al 148); por auto de fecha 19 de julio de 2010, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 149); en fecha 22 de julio de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 151 al 153), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2010 (f. 156); en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, debidamente asistido de abogada, consignó su respectivo escrito de pruebas (fs. 158 y 159); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de agosto de 2010 (f. 160); en fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 162); en fecha 15 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales (fs. 166 al 186); en fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 191), el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia definitiva en el presente juicio, quedando así anulada la decisión (fs. 224 al 229); por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la abogada Delia González de Leal, en su condición de juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 242), y por auto de fecha 14 de febrero de 2012, fijó lapso para dictar sentencia (f. 246).
El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
“Se observa que por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal procede a admitir la presente acción por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y emplaza a la parte demandada, para que comparezca dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACION. (Negrillas nuestras), es decir, que la demanda fue admitida erróneamente, ya que el actor solicita en el petitorio del escrito libelar es la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS, por lo que aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda, por un procedimiento distinto a lo ordenado en la ley e incluso en Sentencia (sic) con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, conocida como “CASO COLGATE” y siendo que el Juez es el Director (sic) del Proceso (sic), y por consiguiente debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de justicia y de derecho, siempre en resguardo al derecho a la defensa, y conforme con lo establecido en el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. En consecuencia y visto que la presente causa fue admitida por un procedimiento distinto al aplicado en este tipo de caso, el cual debe versar según las reglas ordinarias, de conformidad con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se revoca el auto de Admisión (sic) de fecha 08-12-2009 (sic), cursante al folio 92 del expediente, y por lo tanto se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a dicho auto, por lo que se repone la causa al estado de ADMITIR la presente demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS, aplicando el contenido del artículo 607 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad (sic) de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado. Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil”.
En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., señaló que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión de fecha 18 de abril de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la presente acción se admitió, de manera errónea, por motivo de intimación de honorarios profesionales, cuando el actor solicitó en su petitorio del escrito libelar la estimación e intimación de costas, y por consiguiente, se aplicó un procedimiento inadecuado para tramitar la demanda; que la precitada decisión incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia y además desacató flagrantemente la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2011, en la que ordenó al juzgado de la causa decidiera al fondo del asunto, en virtud de que era competente para conocer del caso en razón de que la sentencia dictada en el juicio que dio origen a la intimación de honorarios había quedado firme, por lo que el interesado podía interponer por la vía principal y autónoma, la acción de intimación de costas procesales ante un tribunal competente por la cuantía. Denunció además que, el fallo era confuso, incongruente, inmotivado y del mismo no se evidencia que se haya realizado un análisis congruente y lógico de la situación planteada, para finalmente enervar inexplicablemente, la pretensión de su representada de intimar legítimamente sus costas procesales, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia sometida a consideración de esta alzada.
Por su parte, la abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada en costas procesales, presentó escrito de informes en el cual alegó que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, apoyándose en esencia, en un argumento formulado por su representado en el escrito de oposición, en el cual se objetó el procedimiento empleado y se alegó que el trámite a seguir en el caso de autos, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que además del argumento anterior, rechazó el hecho de que su representado le deba a la empresa demandante, suma alguna de dinero y en consecuencia rechazó que estuviera obligado a pagarle la cantidad reclamada por el actor por concepto de costas procesales; que “…no obstante que en esencia la petición de la demandante se refiere a la una estimación de honorarios profesionales de abogado, derivados de una condenatoria en costas, omite señalar las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión. Es decir, la estimación de las costas equivale a la discriminación de las actuaciones realizadas por quien reclama la cancelación de honorarios profesionales, determinación ésta que resulta fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del demandado pues sino, como saber cuales el fundamento de la reclamación con miras a ejercer a cabalidad tal derecho”.
Indicó que la demandante pretende que le sea cancelada la suma de dinero contenida en su escrito de demanda, con el argumento de que éstos forman parte de los gastos en que incurrió en el desarrollo del procedimiento en cuyo desenlace se produjo la condenatoria en costas, aun cuando “omite acompañar a su escrito algún medio probatorio que permita establecer que canceló alguna suma de dinero a su apoderado o, en todo caso, cual el monto de la suma correspondiente, razón por la cual dicha petición carece de fundamento, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente”.
Alegó que el actor en su escrito libelar procedió a intimar las costas derivadas de un desistimiento realizado en un procedimiento de oferta real y depósito que fuera intentado en contra de la empresa Inversiones y Construcciones Avelino Da Silva, C.A., pero en la solicitud “…se confunden los conceptos de costas y honorarios profesionales, pues, como se sabe, las costas procesales incluyen una serie de gastos entre los cuales, los honorarios del abogado constituyen apenas un elemento del referido concepto”; que lo honorarios profesionales a los que hizo alusión no pueden serle acordados, toda vez que ésta se limitó a indicar un monto general, una cantidad global, sin especificar cuáles fueron las actuaciones en el expediente, en qué lugar se encuentran y cuál es el valor de cada uno de ellas, lo cual resulta necesario para que el demandado pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y que no puede ser suplido por el juez, so pena de quebrantar el principio de equilibrio entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que si la demandante pretende que le sean canceladas las costas procesales, incluidos los honorarios de abogado, estas costas han debido ser sometidas a tasación previa, y no ser exigidas directamente, y que tal omisión configura la causa de inadmisibilidad de la demanda, y así solicita se declare. Y finalmente, alegó que resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas procesales formulada por la demandante, y que por todas las anteriores razones solicitó se declare inadmisible la demanda de estimación e intimación de costas procesales, o en su defecto se declare que el demandante no tiene derecho alguno para demandar la cancelación de los honorarios profesionales, y se acogió, en forma subsidiaria al derecho a la retasa.
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el presunto desacato de la juez de la primera instancia, en virtud de no haber obedecido la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le ordenó decidir al fondo de asunto.
En este sentido se observa que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, dictara nueva decisión definitiva en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Tal decisión se basó en que consideró que no se encontraba ajustada a derecho la decisión del juzgado de la causa, a través de la cual declaró sin lugar la pretensión, por considerar que la parte actora debió intentar la presente demanda ante el tribunal donde cursaba la causa principal, de la cual se generaron los honorarios reclamados, por existir una competencia funcional. En este sentido, el juzgado de alzada estimó que el juez de la causa debió conocer del fondo del juicio, en razón de que conforme a la doctrina actualizada, si era competente para conocer de la acción, ya que la sentencia que se dictó en el juicio que dio origen a la intimación de honorarios de oferta real había quedado firme, y por tanto el demandado podía interponer su acción por vía principal y autónoma, tal como lo hizo.
En atención a lo antes indicado, la decisión de la alzada se basó en la competencia del juzgado de la causa para conocer del procedimiento, es decir sobre un presupuesto procesal, o lo que es lo mismo sobre una condición sin la cual no se forma la relación procesal, y sin la cual el juez no puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido. Es por ello que el juez de alzada, al declarar que el juez si tenía competencia para conocer del asunto, ordenó que el juez dictara sentencia al fondo.
Ahora bien, el juez de la causa al momento de dictar su fallo definitivo puede advertir la inexistencia de otro presupuesto procesal o material, así como advertir la existencia de un vicio que acarree la nulidad de los actos procesales, los cuales declarará como punto previo a la sentencia de mérito, sin que ello implique que incurrió en desacato del fallo del juzgado de alzada. En consecuencia, quien juzga considera que la juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, no incurrió en desacato a la decisión preferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2011, y así se declara.
Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente aclarar el procedimiento que ha de ser empleado para tramitar y decidir la acción por cobro de costas procesales, y ello en virtud que la abogada Lisbeth Barone Moleiro, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado admisión de la demanda, en razón de que no se había empleado el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que el criterio que ha de emplearse es el señalado en la sentencia Nº 959 dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112, (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”.
En sentencia Nº 00619 de fecha 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el anterior criterio al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho…”.
En atención a lo antes expuesto y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa no se sustanció y sentenció conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales señalado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, y que remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si no que el tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, a los fines de compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que pagara el monto reclamado o ejerciera el derecho de retasa. Se observa además que, el demandado en la oportunidad de oponerse al cobro de honorarios, alegó la violación del procedimiento establecido para tramitar los honorarios profesionales, motivo por el cual quien juzga considera que el juzgado de la causa pudo, en su oportunidad, subsanar el error delatado, a fin de evitar reposiciones futuras y así se decide.
Establecido lo anterior se observa que, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., interpuso demanda de intimación de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, contra el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. En este sentido alegó que consta de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de junio de 2009, asunto KP02-R-2009-0126, relativo al procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, contra el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva Lino, C.A., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., que el juzgado de alzada condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido un desistimiento del procedimiento; razón por la cual procedió en nombre de su representada a “…estimar las costas procesales, a las que tiene legítimo derecho, en virtud de la mencionada decisión, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. El valor de lo litigado, tal como consta en la referida sentencia, fue la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bsf. 133.333,33) debiendo en consecuencia, cancelar la parte perdidosa, a la luz del citado artículo 286 del Código in comento, la suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bsf. 39.999,99), por establecer la emanada decisión del Juzgado Superior, una condena en costas, al pago de una cantidad ilíquida que tiene que ser objeto de liquidación previa y que el juzgado de instancia, omitió pronunciar en su oportunidad a tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente en el petitorio indicó que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, procedió en nombre de su representada, a estimar e intimar al demandado a los fines de que convenga o a ello sea condenado, al pago de las siguientes cantidades: 1) treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con 99 céntimos (Bs. 39.999,99), por concepto de costas procesales a que fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; 2) la indexación judicial de la cantidad antes mencionada; 3) las costas procesales inherentes al presente juicio, estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Anexó a su demanda la copia certificada de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2008-001963, en las cuales se desprende que en fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el desistimiento del procedimiento de oferta real de pago y dio por terminado el juicio (f. 50). Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el juzgado modificó su decisión, y acordó la entrega del dinero, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.310 del Código Civil, y aclaró que no había condenatoria en costas procesales. Contra el precitado auto se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 89 al 93).
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.
Conforme al criterio vigente para el momento en que se planteó la presente demanda, el procedimiento de honorarios profesionales tenía dos fases una declarativa y otra estimativa, y por consiguiente, la primera etapa sólo perseguía la declaratoria del derecho del abogado de percibir honorarios profesionales, siendo que el monto correspondía a la segunda etapa del procedimiento. Hoy en día, el procedimiento de honorarios profesionales tiene de igual manera dos fases, una de conocimiento que termina con una sentencia de condena y otra de retasa, por lo que en caso de que la sentencia quede firme y no se haya ejercido el derecho a la retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, y es por ello que la sentencia que condene al pago debe indicar el monto de la condena a pagar por el demandado.
La sentencia de condena presupone por parte del actor, la carga de discriminar y de estimar en su libelo de demanda, todas y cada una de las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión. Por el contrario, para el momento en que se presentó la demandada objeto de la presente controversia, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales tenía dos fases una declarativa y otra estimativa, la primera fase estaba destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, pero no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de las actuaciones, pues tal actividad esta reservada para una oportunidad distinta.
Lo anterior trae como consecuencia, que si bien en el caso de autos, el actor que reclama el pago de honorarios profesionales no estaba obligado a estimar en su libelo, cada una de las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión, no obstante, y conforme al criterio explanado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, si estaba obligado a discriminar las actuaciones que realizó en el curso del procedimiento, las cuales debía además acompañar a su libelo como instrumentos fundamentales, así como también estaba en la obligación de señalar los costos en los que incurrió, los cuales debieron además ser tasados por la secretaria del tribunal, a los fines de su exigibilidad, y consignados al escrito libelar y ello en razón de que tal información resultaba necesaria para que el demandado pudiera ejercer de manera plena su derecho a la defensa.
Ahora bien, la tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título de ejecución necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas.
En el caso de autos, tal como fue advertido por la parte demandada, el actor confundió los conceptos de costas y honorarios profesionales, por cuanto se limitó a indicar una cantidad global, sin especificar cuáles fueron las actuaciones realizadas por el abogado en el expediente, en qué lugar se encuentran, así como el monto de los costos procesales, lo cual resulta necesario para que el demandado pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y que no puede ser suplido por el juez, so pena de quebrantar el principio de equilibrio entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa además que, los costos han debido ser sometidos a un procedimiento de tasación previa, y no ser exigidos directamente, todo lo cual conlleva a juicio de esta sentenciadora a la necesaria declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 8 de diciembre de 2009, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se declara la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por intimación de costas procesales seguida por la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., contra el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2009, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:11.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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