REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001400

PARTE ACTORA: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.055, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES:
NORELYS ADAIS VALERA CATARÍ y MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.391 y 131.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID CHAVEZ DORANTES y ALEXIS GREGORIO CHAVEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.842.665 y V.-5.320.954, respectivamente, igualmente domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara.

TERCERO OPOSITOR: EDGAR ORLANDO QUINTERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.776.140, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: Oposición a Medida de Embargo (Cobro de Bolívares vía intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2085 (Asunto: KP02-R-2012-001400).

Con ocasión a la oposición a la medida de embargo derivada del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, contra los ciudadanos Alexis David Chávez Dorantes y Alexis Gregorio Chávez Caldera, fueron recibidas las copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada Norelys Adais Valera Catari, apoderada judicial de la parte actora (f. 194), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la oposición a la medida de embargo (fs. 186 al 190). Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias que señale el apelante, y las que dictamine el tribunal (f. 195).

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 15), y por auto separado de fecha 13 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo, se instó a la parte interesada a que consignara copias certificadas de la diligencia o escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, del auto que admitió la apelación y así como copia certificada del libelo de demanda y demás actuaciones que conforman el asunto principal (fs. 15 y 16).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 17), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de enero de 2013, de difirió la oportunidad para publicar el fallo y se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera original del cuaderno separado de medidas ó copia certificada de la totalidad del mismo, el cual fue recibido y agregado mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013 (f. 21).

Antecedentes

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Norelys Adais Valera Catari, actuando en representación del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre los bienes que posee el ciudadano Alexis David Chávez, o su avalista Alexis Chávez, en la compañía anónima Invers. y Especialidades Mi Vegetariano, C.A. (tienda naturista Restaurant Vegetariano), las cuales fueron declaradas improcedentes, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (fs. 6 al 11). Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2011, la abogada Norelys Adais Valera Catari, actuando en representación del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, y declarado parcialmente con lugar en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 66 al 70), mediante la cual se declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y procedente la medida de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la abogada Maria C. García, actuando como apoderada judicial del ciudadano Roque Lino Valera, solicitó la ejecución de la medida de embargo, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012 (f. 76), y practicada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 131 al 135) y anexos del folio 136 al 146, en el que el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, en su condición de tercero, se opuso a la medida de embargo practicada sobre bienes de su propiedad. Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, y ordenó mantener la medida preventiva de embargo (fs. 90 al 94). Mediante dirigencia de fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Edgar Quintero Aponte, asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 96), el cual fue admitido, en un solo efecto, en fecha 13 de junio de 2012 (f. 99), y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 134 al 137).

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012, la abogada Norelys Valera, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para el embargo (f. 163), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (f. 164), y ejecutado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oportunidad en la cual el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, en su condición de tercero se opuso nuevamente a la medida de embargo practicada (fs. 166 al 171) y anexos del folio 172 al 177. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Norelys Adais Valera Catarí, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 184 al 185). En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la oposición no fue oportuna ni apegada a la norma consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y mantuvo el decreto de embargo. En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Norelys Adais Valera Catarí, apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada decisión (f. 194), el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 195).

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 15), y por auto separado de fecha 13 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de enero de 2013, de difirió la oportunidad para publicar el fallo y se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera original del cuaderno separado de medidas ó copia certificada de la totalidad del mismo. Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la remisión del cuaderno de medidas en original (f. 143 de la segunda pieza), el cual fue recibido y agregado mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013 (f. 21).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada Norelys Adais Valera Catarí, apoderada judicial del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la oposición, por cuanto la misma no fue oportuna ni apegada a la norma consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ordenó mantener el decreto de embargo y lo ratificó en todas y cada una de sus partes.


En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Ejecutor del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó con la finalidad de practicar la medida de embargo en un inmueble ubicado en la calle Contreras, entre calle Concordia y calle Libertad, local Nº 17-29, denominado “Mi Vegetariano”, C.A., y que en dicha oportunidad el ciudadano Edgar Quintero, asistido de abogado, se opuso a la ejecución de la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, por las siguientes razones: 1) Por cuanto formuló en fecha anterior una oposición de tercero la cual se encuentra pendiente de decisión en el juzgado de alzada; 2) que parte de los bienes a embargar son propiedad de la empresa “Mi Vegetariano”, C.A., conforme consta en factura que en original presenta como prueba fehaciente, salvo lo bienes que son de fabricación artesanal, por lo que no tienen factura, y sobre los cuales solicitó al tribunal se abstuviera de practicar el embargo, por cuanto la contraparte no tenía documento alguno que pruebe que estos bienes son de los demandados, y que dichos bienes están identificados con los números 4,7,10,13 y 21.

Por su parte, las abogadas María Carolina García Rojas y Norelys Valera Catari, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, insistieron en la medida de embargo en razón de que la oposición efectuada por el tercero fue declarada sin lugar, por no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario; que la apelación incoada contra la decisión fue oída en un solo efecto, por lo que la causa continúa su curso y no se paraliza; que las facturas fueron adulteradas por el opositor, en lo que se refiere a la factura Nº 000265, de fecha 4 de febrero de 2001, en razón de la tachadura no se visualiza bien si corresponde al año 2001 o al año 2009; que las cinco (5) facturas identificadas con los Nros. 000468, 000469, emitidas por José Gregorio Gallardo, facturas Nros. 000266 y 000265 de Cooperativa Doña Doña RL y factura Nº 0098 emitida por José Francisco Campos, aun cuando se tratan de tres empresas distintas, no obstante éstas poseen el mismo tipo de letra y el mismo sello de “PAGADO”, a la vista y muy reciente, aun cuando posee más de cuatro (4) años de emitida. Por otra parte no se evidencia de los recaudos presentados, ni por las codemandados ni por el opositor, algún tipo de publicación de cartel de venta realizada en la que se compruebe algún tipo de deuda, ni de los bienes presentados por los mismos, lo cual constituye un requisito indispensable, de conformidad con el Código de Comercio de Venezuela, para que la venta realizada sea eficaz.

Con ocasión a la oposición efectuada, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que los bienes se encontraban en posesión de la firma mercantil Mi Vegetariano, C.A.; que el tercero presentó documento de propiedad de los bienes señalados por un acto que consideró como válidos, y que la parte ejecutante no se opuso a la oposición del tercero con otra prueba que desvirtúe la prueba señalada por el tercero, suspendió la medida de embargo preventivo, a los fines de que el juez de la causa se pronunciara al respecto. Advirtió que el ejecutante tampoco trajo la prueba que desvirtúe la presunción de propiedad del fondo de comercio sobre los bienes identificados con los números 4, 7,10 y 13, sobre los cuales no se promovió factura alguna. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consideró que no hubo oposición alguna, dado que la misma no fue ni oportunamente planteada, ni apegada a la norma consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y por tanto resulta inoficioso emitir un pronunciamiento. Así mismo ordenó mantener el decreto de embargo y lo ratificó en todos y cada uno de sus partes, aun cuando no se ordenó la suspensión o la continuación sobre los bienes que el tercero señala que son de su propiedad.

El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Respecto a la norma anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 2008-0564 ha establecido que:

“…al regularse la oposición del tercero al embargo (Art. 546) la cuestión no se limita ya, como en el Código vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando….”.

De las precedentes transcripciones conviene señalar, que la Sala ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenares Hernández contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.).

A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) “…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder …”, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.

Por interpretación en contrario, es decir, de no encontrarse satisfechas esas dos condiciones, no habrá lugar a suspender el embargo, y en consecuencia, subsiste la posibilidad de que la oposición se declare con lugar.

En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida”.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, son los terceros opositores quienes están llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de no quedar satisfechos dichos requisitos, no habrá lugar a la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre los bienes disputados, y en consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la oposición.

En el caso de autos, la decisión dictada por el juzgado de la causa se hizo después de haberse aperturado la articulación probatoria, a que se refiere el aparte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto correspondía a las partes, opositor y ejecutante demostrar en el transcurso de esa articulación probatoria, los requisitos de procedencia o no de la oposición. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si el tercero logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

En este sentido se observa que el tercero opositor a los fines de probar la propiedad sobre los bienes embargados, consignó al momento de la ejecución de la medida 1) factura signada con el Nº 000265, de fecha 4 de febrero de 2009, emitida por la Asociación Cooperativa Doña Doña R.L., a favor de la empresa Mi Vegetariano, C.A. (f. 172); 2) factura signada con el Nº 000266, de fecha 18 de julio de 2009, emitida por la Asociación Cooperativa Doña Doña R.L., a favor de la empresa Mi Vegetariano, C.A. (f. 173); 3) factura signada con el Nº 000468, de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por el ciudadano José Gregorio Gallardo, a los fines de demostrar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la firma mercantil Mi Vegetariano, C.A. (f. 174); 4) factura signada con el Nº 000469, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano José Gregorio Gallardo, a los fines de demostrar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la firma mercantil Mi Vegetariano, C.A. (f. 175); 6) factura signada con el Nº 0004254, de fecha 25 de marzo de 2010, emitida por Suministros Fiscales, a los fines de demostrar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la firma mercantil Mi Vegetariano, C.A. (f. 176); 7) factura signada con el Nº 0098, de fecha 13 de noviembre de 2009, emitida por el ciudadano José Francisco Campos, a los fines de demostrar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la firma mercantil Mi Vegetariano, C.A. (f. 177).

Por su parte, la abogada Norelys Adais Valera Catari, apoderada judicial de la parte ejecutante, en la incidencia probatoria, presentó escrito en fecha 8 de agosto de 2012, en el que invocó el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas; alegó que la factura identificada con el Nº 468, fue expedida cinco meses antes de su impresión; que las facturas identificadas con los números 265 y 266, la primera se encuentra remarcada en lo que respecta al año y la segunda es correlativa aun cuando transcurrieron cinco meses, lo que quiere decir que la Cooperativa dejó de vender cinco meses, para luego venderle a la empresa Mi Vegetariano, C.A., todo lo cual denuncia como una irregularidad; alegó que las facturas fueron emitidas por distintas empresas y no obstante poseen la misma letra, el mismo sello de pagado, lo que evidencia la mala fe por parte de los demandados, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la oposición del tercero y se desechen las facturas presentadas por estar viciadas de nulidad, a la vez que no fueron ratificadas por el tercero quien emitió las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo invocó el mérito favorable de los autos, es especial del documento constitutivo estatutario de la compañía Invers y Especialidades Mi Vegetariano, C.A.,a los fines de demostrar que el capital está distribuido entre el ciudadano Alexis David Chávez y Alexis Gregorio Chávez Caldera; invocó el mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró sin lugar la oposición del tercero. En este sentido consta a las actas acta constitutiva de la empresa “Mi Vegetariano”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 79-A, en la cual se observa que los accionistas iniciales fueron los ciudadanos Alexis Gregorio Chávez Caldera y Alexis David Chávez Dorante, quienes en acta de asamblea celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, registrada en fecha 24 de abril de 2012, dieron en venta sus acciones a los ciudadanos Edgar Orlando Quintero Aponte y Gissmir Jesús Acosta Oviedo y publicada en prensa en fecha 26 de abril de 2012. Es de hacer resaltar que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2011 y que la medida de embargo fue decretada en fecha 26 de abril de 2012.

Ahora bien, analizadas como han sido las facturas acompañadas por el tercero opositor, se observa que, tal como fue alegado, las identificadas con los Nros. 265 y 266, aun cuando son correlativas, no obstante la primera es de fecha 4 de febrero de 2009, y la segunda es de fecha 18 de julio de 2009, lo que hace presumir que la empresa Asociación Cooperativa Doña Doña, R.L. no vendió ningún producto en el transcurso de cuatro meses. Se observa además que, la factura identificada con el Nº 265, fue impresa en fecha 10 de marzo de 2009, y no obstante la fecha de emisión o de compra de los productos es el 4 de febrero de 2009, es decir que la mercancía fue vendida un mes antes de que saliera la factura de la Imprenta Inversiones Yamalik, C.A. Se observa además que las facturas 468 y 469, expedidas por el ciudadano Gregorio Gallardo, aun cuando son correlativas, no obstante la primera (468) es de fecha 20 de mayo de 2008, y la segunda (469) de fecha 13 de marzo de 2009, es decir que durante más nueve meses la firma mercantil no vendió ningún producto. Se observa así mismo que, aun cuando la factura fue impresa en fecha 26 de noviembre de 2008, la factura Nº 468 fue emitida en fecha 20 de mayo de 2008, es decir seis (6) meses antes de la fecha de impresión. Finalmente en lo que respecta a la factura identificada con el Nº 0098, se observa que el año no es legible, y que al igual con las anteriores facturas y la identificada con el Nº 4254, no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tratarse de documentos emanados de terceros. En consecuencia de lo antes expuesto, se desechan del procedimiento las facturas presentadas por el tercero opositor y así se declara.

En lo que respecta a la oposición sobre los bienes identificados en el acta de embargo con los Nros. 4, 7, 10, 13 y 21, se observa que, contrariamente a lo alegado, correspondía al tercero demostrar que era propietario de dichos bienes, y al no hacerlo, quien juzga considera que no es procedente la oposición del tercero y así se declara. Finalmente, observa esta juzgadora que, la apelación que se ejerza contra la decisión que niega la oposición realizada por el tercero, no suspende el curso de la causa, ni la ejecución del embargo, toda vez que el recurso se oirá en un solo efecto, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tampoco es procedente la oposición, sobre la base que se encontraba pendiente una decisión al respecto y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto son los terceros opositores quienes están llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos tales requisitos no quedaron satisfechos, quien juzga considera que no había lugar para suspender la medida de embargo que pesaba sobre los bienes disputados, más aun si en el caso de autos se había previamente formulado una oposición que fue declarada sin lugar, lo que acarrea la improcedencia de la oposición formulada en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada Norelys Adais Valera Catarí, apoderada judicial del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo formulada por el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, contra los ciudadanos ALEXIS DAVID CHAVEZ DORANTES y ALEXIS GREGORIO CHAVEZ CALDERA, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena la continuidad con la ejecución de la medida de embargo.

Quedó así REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García