REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-M-2013-000002.

DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GUTIERREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.450.017, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO, NEYERLYS RODRIGUEZ y MARISEL POTENZA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.637, 119.484 y 108.820, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ALEXANDER CARDOZO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.777.074, domiciliado en la Calle Monagas entre Calle Contreras y Carabobo, esquina de la Chimpolera, Casa S/N, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

NARRATIVA
En fecha 30-01-2013, fue presentado escrito de Demanda por Cobro de Bolívares, por la Abogada Marisel Potenza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexis José Gutiérrez, ya identificado, en contra del ciudadano Rafael Alexander Cardozo, anteriormente identificado, el cual solicita le sean cancelados los montos especificados en el libelo de demanda.

MOTIVA
De la lectura del libelo de demanda se observa claramente que los cheques demandados se originaron en ocasión de la compra-venta de un ganado vacuno y porcino. Dicha operación es propia de la actividad agraria y pecuaria, y como quiera que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, es evidente que el tribunal competente para conocer la presente demanda debe ser uno con competencia en materia agraria. Así se decide.
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto de Cobro de Bolívares, corresponde a la competencia de un Tribunal Agrario, y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º. de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,


Abg. BEATRIZ YEPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2013 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YÉPEZ.