REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO KP12-F-2010-000078.-

DEMANDANTES: ANA VIOLETA CRESPO MOGOLLON, actuando en nombre y representación de su hermano ANGEL GRACIANO CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.381.070 y 1.424.553, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALIRIO CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 31.036.
DEMANDADOS: MARIA GENARA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 5.924.877. y RICARDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.951
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BERNARDO FERNANDEZ MARCHAN, AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 131.218 y 7.574, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD.

NARRATIVA.

En fecha 10-08-2010, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Ana Violeta Crespo, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Marcos Crespo, ya identificado, actuando en su condición de representante legal de su hermano ciudadano Angel Graciano Crespo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.424.553, en el que: Solicita la Partición de la Comunidad Conyugal, consta de 04 folios útiles y sus anexos en 18 folios útiles. Admitida la demanda en fecha 13-08-2010, se ordenó citar a la ciudadana Maria Genara Suárez, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 25 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada y boleta de Notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Consta al folio 26 diligencia del Alguacil de fecha 29-09-2010, donde consigna la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Consta al folio 29 diligencia del Alguacil de fecha 11-10-2010, donde consigna la Boleta de Citación de la demandada sin firmar. Consta al folio 35, la ciudadana Ana Crespo, asistida por el Abogado Marcos Crespo, identificado anteriormente, presenta escrito donde consigna dirección del domicilio de la demandada. Consta al folio 37, la ciudadana Ana Crespo, asistida por el Abogado Marcos Crespo, identificado anteriormente, presenta escrito de diligencia. Consta al folio 39 autos del Tribunal de fecha 14-12-2010, se niega lo solicitado en virtud de que el Alguacil consignó boleta de citación y lo que procede al interesado es solicitar Carteles. Consta al folio 40, la ciudadana Ana Crespo, asistida por la Abogada Maria García, identificado anteriormente, solicita la citación por carteles. Consta al folio 42 autos del Tribunal de fecha 13-01-2011, se ordena librar Cartel de Citación. Consta al folio 43, la ciudadana Ana Crespo, recibe Cartel para su debida publicación. Consta al folio 45, la ciudadana Ana Crespo, ya identificada, consigna cartel de citación debidamente publicados en el periódico El Caroreño. Consta al folio 49 diligencia secretarial en la que deja constancia que fijó cartel en la morada de la demandada. Consta al folio 50, la ciudadana Ana Crespo, anteriormente identificada, solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la demandada. Consta al folio (52) auto del Tribunal de fecha 25-02-2011, se designa defensor Ad-litem al Abogado Richard Said Infante, se libro Boleta de Notificación. Consta al folio 53, diligencia del Alguacil de fecha 01-03-2011, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado Richard Said Infante. Consta al folio (55) acta del Tribunal de fecha 04-03-2011, compareció el Abogado Richard Said infante, se llevo a efecto el Nombramiento de Defensor Ad-litem al Abogado Richard Said Infante, aceptando el cargo que se le impone. Consta al folio 56 la ciudadana Maria Genara Suárez, anteriormente identificada, le otorga Poder Apud Acta al abogado Amabiles José Silva y Juan Fernández, anteriormente identificados. Consta al folio 58, el Abogado Amabiles José Silva, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Cuestiones previas, constante de 09 folios útiles. Consta al folio 68, el ciudadano Angel Graciano Crespo, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Angel Crespo, presenta escrito de contestación a las Cuestiones previas, constante de 02 folios útiles. Consta al folio 69 el ciudadano Angel Crespo, anteriormente identificado, le otorga Poder Apud Acta al abogado Marcos Alirio Crespo, anteriormente identificados. Consta al folio 71, el Abogado Amabiles José Silva, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de impugnación, constante de 03 folios útiles. En fecha 13-04-11, se dicto sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la Partición de la Comunidad. Consta al folio 79, el Abogado Amabiles José Silva, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito, constante de un folio útil, donde apela de la sentencia dictada en fecha 13-04-2011. Consta al folio (89) auto del Tribunal de fecha 27-04-2011, se oye en un solo efecto apelación interpuesta. Consta al folio 90, se recibió escrito de ratificación, constante de 01 folio útil, presentado por el Abogado Amabiles Silva, ya identificado. Consta al folio 92 y 94, de fecha 04-05-2011 y 05-05-2011, respectivamente, el Abogado Amabiles Silva, en su carácter acreditado en autos, solicita copias certificadas. Consta a los folio 96 y 97, autos del Tribunal de fechas 09-05-2011 y 10-05-12, respectivamente, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas. Consta al folio 99 autos del Tribunal de fecha 23-05-2011, se libro Oficio Nº 2670-315/2011 a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil No Penal a fin de que distribuya en un Juzgado Superior Civil competente a los fines de que conozca de la apelación en un solo efecto. Consta al folio 100, de fecha 10-05-2011, el Abogado Amabiles Silva, consigna escrito de pruebas, constante en 01 folio útil. Consta al folio 102 diligencia secretarial en la que deja constancia que fueron agregadas las pruebas. Consta al folio (103) auto del Tribunal de fecha 07-06-2011, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta al folio 104, el Abogado Marcos Alirio Crespo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes, constante de dos folios útiles. Consta al folio 107, el Abogado Marcos Alirio Crespo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de ratificación, constante de dos folios útiles. Consta al folio 110, el Abogado Marcos Amabiles Silva, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes. Consta al folio 126, el Abogado Marcos Alirio Crespo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito, constante de un folio útil, donde consigna recibo original donde consta haberse dado por notificado el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Consta al folio (131) auto del Tribunal de fecha 18-06-2011, ordenando la reposición de la causa al estado de citación al ciudadano Ricardo Antonio Suárez Crespo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda. Consta al folio 132 diligencia del Alguacil de fecha 20-01-2012, donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada, dirigida al ciudadano Ángel Graciano Crespo. Consta al folio 134 diligencia del Alguacil de fecha 24-01-2012, donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Maria Genara del Socorro Suárez. Consta al folio 136, el Abogado Marcos Alirio Crespo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de diligencia, constante de un folio útil. Consta al folio 138, de fecha 25-01-2012, el Abogado Amabiles Silva, en su carácter acreditado en autos, solicita copias simples de las actuaciones que corren insertas a los folios 131 al 135. Consta al folio 140 autos del Tribunal de fecha 27-01-2012, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta al folio 141 autos del Tribunal de fecha 04-06-2012, se recibió Oficio Nº 348/2012, remitiendo comisión, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta al folio 160, el Abogado Marcos Alirio Crespo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito, constante de un folio útil. Consta al folio 162 autos del Tribunal de fecha 02-07-2012, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda. Consta al folio 163, de fecha 19-07-12, se recibió escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles, presentado por el Abogado Marcos Alirio Crespo, identificado anteriormente. Consta al folio 166, autos del Tribunal de fecha 27-07-2012, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada no promovió alguna. Consta al folio 167 autos del Tribunal de fecha 01-08-2012, se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de oposición de pruebas. Consta al folio (168) auto del Tribunal de fecha 06-08-2011, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta al folio 169, autos del Tribunal de fecha 19-10-2012, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para presentar escrito de informes. Consta al folio 170, se recibió escrito de informes, constante de 01 folio útil, presentado por el Abogado Marcos Alirio Crespo, anteriormente identificado. Consta al folio 172, se recibió escrito de informes, constante de 04 folios útiles, presentado por el Abogado Amabiles Silva, anteriormente identificado. Consta al folio 177 se recibió escrito de observaciones, constante de 02 folios útiles, presentado por el Abogado Amabiles Silva, anteriormente identificado.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Partición de Comunidad demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante la existencia de una comunidad con los demandados y su derecho a no continuar la misma y consecuentemente la partición de la referida comunidad.
Primeramente, considera este juzgador que se debe comenzar por aclarar la existencia y el tipo de la comunidad que aquí se demanda, y al respecto observa lo siguiente:
Existen varios tipos de comunidades en nuestro derecho positivo, pero en el caso específico de la presente causa resulta relevante el estudio de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria. La primera se origina entre los cónyuges con ocasión del matrimonio y la segunda entre los herederos de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente. Esto resulta importante porque en el presente caso se observa que el libelo de demanda no es claro en la naturaleza de la comunidad que se pretende disolver, y al respecto observamos que el libelo de demanda varias veces se habla de la comunidad conyugal y en otras se habla de comunidad hereditaria. Incluso, en las conclusiones del libelo se lee” Se reduce la presente Demanda en la disolución y partición de la comunidad de Bienes adquiridos durante el Matrimonio habido con quien fue la esposa de mi representado…”.
De la falta de claridad del libelo de demanda (y que no fue denunciado como defecto de forma por la parte demandada) podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a-) Si se trata de una partición de “Comunidad Conyugal” la misma sólo puede intentarse entre ex cónyuges entre si y no contra terceros, por lo que la presente acción resultaría improcedente por ser intentada contra los hermanos de la cónyuge y no contra la cónyuge directamente.
b-) Si se trata de una partición de “Comunidad Hereditaria” en la misma se debe probar fehacientemente la condición de co-hederero con los demás integrantes de la sucesión.
En la presente causa observamos que Ángel Graciano Crespo alega el hecho de ser co-heredero de María Genara del Socorro Suárez Crespo y Ricardo Antonio Suárez Crespo sin probar tal condición de co-heredero, ya que la misma sólo podía probarse con la partida de nacimiento de los hermanos de su cónyuge en la cual se evidencia el parentesco existente, o con una Declaración de Únicos y Universales Herederos otorgada judicialmente (en la cual igualmente constaría la partida de nacimiento de los hermanos) en la cual se comprobaría la condición de herederos de la causante. Incluso, en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante Olga Margarita Suárez de Crespo, traída a los autos por la parte demandante y cursante a los folios 14 al 16, se observa que el ciudadano Ángel Graciano Crespo Mogollon asume la condición de único heredero al no mencionar a sus posibles cuñados.
Por estas razones, considera este juzgador que en la presente causa no está probada la Comunidad Hereditaria entre Ángel Graciano Crespo Mogollon y los codemandados María Genara del Socorro Suárez Crespo y Ricardo Antonio Suárez Crespo, razón por lo cual esta demanda de partición de comunidad debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
SEGUNDO: Por el hecho de haberse declarado la improcedencia de la presente acción por no probarse la comunidad con los demandados resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de alegatos y pretensiones, sin embargo, considera este juzgador conveniente pronunciarse sobre los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la acción de partición de comunidad.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres requisitos que debe contener la demanda de partición de comunidad. Dichos elementos son requisitos de forma del libelo y bajo ningún concepto pueden interpretarse como prohibición de ley de admisión de la demanda si no se cumple con dichos requisitos. Como quiera que el procedimiento de partición no tiene despacho saneador, corresponde a la parte demandada oponer el defecto de forma de la demanda como cuestión previa por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.
Siendo así las cosas, corresponde a este tribunal determinar si están llenos los extremos que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de tal partición, y al respecto observamos que la citada norma ordena que se demuestre: a-) el título que origina la comunidad, b-) los nombres de los condóminos y c-) la proporción en que deben dividirse los bienes. Respecto a los tres requisitos señalados observamos lo siguiente:
a-) El título que origina la comunidad esta demostrado en el presente expediente con el acta de matrimonio (que en copia fotostática simple cursa al folio 06 y que al no haber sido impugnada por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio), con el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, cursante en copia certificada del folio 07 al 09, y que tiene pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, pero como ya dijimos, no quedó demostrado la cualidad de co-herederos de los co-demandados, por lo que no quedó cubierto este requisito.
b-) Los nombres de los condóminos están señalados, pero al no probarse que sean condóminos resulta inútil su identificación.
c-) La proporción en que deben dividirse los bienes tampoco está señalada en el libelo de demanda ni en ninguna otra parte del expediente, por lo que tampoco esta lleno este requisito.
Por estas razones, considera este juzgador que en la presente demanda no están llenos los extremos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de partición de comunidad, debiéndose en consecuencia declarar Sin lugar la misma. Así se decide.



DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por la ciudadana ANA VIOLETA CRESPO MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.381.070, en representación de su hermano ANGEL GRACIANO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.424.553, en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.951 y MARIA GENARA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 5.924.877, representada Judicialmente esta última por los abogado JUAN BERNARDO FERNANDEZ MARCHAN y AMABILES JOSE SILVA CAMPOS. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Notifíquese a las partes la presente sentencia.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2013, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.