Quibor, cinco (05) de Febrero de 2013
Años 202º y 153º

SOLICITUD Nro. 058-2013

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RIVERO MENDOZA ELIODORO A, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 10.955.898, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS GUEDEZ, IPSA Nº 153.233, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno de perteneciente a la Posesion Maguase, Municipio Jiménez del Estado Lara, solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA ELENA ESPINEL PARRA , sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas específicamente vía Mocundo, Centro Poblado del Caserio Mariano Peraza, Parroquia José Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara. Con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204,00 M2). Y alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: En linea de 12 Mts con vía Mocundo, SUR: En linea de 12 mts con Castañeda Bonilla Yulian Roselbis, ESTE; En linea de 17 mts con Ortiz Rodríguez Mayuly del Carmen y OESTE; En linea de 17 mts con Agüero Castrillon Jenny Patricia.
Para decidir este Tribunal observa:









UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ELIZABETH SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.907 y de KEYLA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.418.866, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano ELIODORO ANTONIO RIVERO MENDOZA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVIS BASTIDAS.
YRGD/yadira
SOLICITUD Nº 0 58-2013