REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 27 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2.382-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: HECTOR ALEXIS GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.593.039 debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL ROJAS DURAN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.706 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle 12 con avenida 3, sector Landaeta, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de (12,00 Mts) con la calle 12, que es su frente, SUR: En línea de (7,80 Mts), con terrenos que son o fueron de Héctor García, ESTE: En línea de (8,05 Mts) con terrenos que son o fueron de Héctor García y ;OESTE: En línea de (1,65 Mts) y (10,00Mts) con terrenos que son o fueron de Héctor García. Que las bienhechurías consisten en una (1) casa de habitación familiar, dos (2) plantas, cercada perimetralmente en bloques de cemento y la primera planta consta de una (1) habitación, un (1) baño con todos sus accesorios, cocina, lavadero y sala comedor, con techo de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques y un (1) estacionamiento o garaje con capacidad para tres (3) vehículos, piso de cemento, techo de tejalit y portón de hierro, la segunda planta con dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño con todos sus accesorios, techo de platabanda, piso caico y paredes de bloques de cemento, toda la casa tiene sus instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y negras puertas de madera ventanas de hierro y cerraduras lámparas y demás accesorios del hogar. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUIS ANTONIO PIÑA GOMEZ y LUIS ANTONIO PIÑA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 2.361.301 y V-11.138.416 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de HECTOR ALEXIS GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.593.039, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
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