REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Febrero del 2013
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.112-12

Vista la solicitud presenta por la ciudadana WAYYDA YULAIMA SOJO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.141, debidamente asistido por el Abogado FRANDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.219, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno Ejido, ubicado En el caserío Viña del Señor Parcela 46- de la piedad norte final de la calle 7, Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente DOCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de DIECISIETE METROS ( 17,00 Mts) con terrenos ocupados por Desire Meléndez; SUR: En línea de DIECISIETE METROS ( 17,00 Mts) con la Avenida Gladys Alvarado; ESTE: En línea de TRECE METROS (13,00 Mts) con terreno vació. y OESTE: En línea de TRECE METROS (13,00 Mts) con Ana Cecilia Osta. Las bienhechurías están constituidas por: Paredes con techo de zing con estantillos de madera, techo de zing, piso de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala de estar, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) lavadero, porche con piso de cemento, con una cerca perimetral de alambre de puas con estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:


UNICO

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos EDDY NEYESKA ESCOBAR RENGIFO y ALVARO DE JESUS ESCOBAR CADAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.359 y V-7.434.793, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano WAYYDA YULAIMA SOJO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.141, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente 2112-12. En Cabudare a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.