REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Febrero del 2013.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.334-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA MONTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.494.621, domiciliada en la Urbanización La Mata, Avenida 5 entre 1 y 2, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asistida por el abogado: ANTONIO COLMENARES DAZA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.953, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechurías que están construidas a su propia expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno Ejido ubicado En la Urbanización La Mata, Avenida 5 entre 1 y 2 Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, dichas bienhechurías una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (599 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 96,45 Mts con inmueble ocupado por Sixto Castillo Sur: En línea de 41,80 Mts con terrenos ocupados Este: En línea de 14,20 Mts con Avenida 5 Oeste En línea 14,60 Mts con Terrenos ocupados. Dichas bienhechurías constan de una (01) casa, de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, una cocina, sala- comedor, baño, un área de lavadero y cerca de perimetral de paredes de bloques, el frente enrejado y una sala de reunión que mide 6 mts de ancho por 9 mts de largo con piso de cemento, techo de zinc y estructura de hierro. Que en las mismas invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YELIS RAMONA MONTES SUAREZ Y YOCIE ERNESTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-16.041.656 Y V- 4.098.280 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a los ciudadanos: OMAIRA MONTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.494.621, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.












DMMV/ka