REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-T-2013-00002
PARTES DEL JUICIO: GABRIEL JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.362. -----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.708 y 25.994, respectivamente. -----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EMERSON ACUÑA SANTELIZ, JHONNY ALBERTO PÁEZ y MAINPRE. -------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: TRANSITO.----------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 31-01-2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara Demanda por Accidente de Tránsito por el ciudadano: GABRIEL JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.362, debidamente asistido por los Abogados. DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 161.708 y 25.994, respectivamente. Ahora bien siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción esta Servidora observa que la parte accionante en su libelo de la demanda no colocó el domicilio del ciudadano JHONNY ALBERTO PÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.530, así como tampoco colocó el carácter con el que era demandado. Por otra parte también se evidencia que la persona jurídica en este caso “MAINPRE”, quien es demandada en su carácter de garante, se omitió colocar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal se ve en la necesidad de DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los establecido en el artículo 340 en sus numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.
La Sec.
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