DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS VIERA BRANDT y ANAMALIA VALERA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros: 2.296 y 32.238, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-07-1193, bajo el N° 3, Tomo 5-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “D JARDINES, C. A., representada por su Presidente ciudadana: EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.368.673 y el ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.755, en su condición de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
INICIO
En fecha 09-03-2012, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por COBRO DE BOLIAVRES, intentado por el Abogado en ejercicio ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 2.296 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE, C. A.”, en contra de la Sociedad mercantil “D JARDINES, C. A., representada por su Presidente ciudadana: EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.368.673 y del ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.755, en su condición de avalista.
SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Expone el actor en su libelo de demanda que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por un moto de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 83.895,36), librada el 28 de octubre de 2011 con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2011, constituyéndose como librado aceptante la Sociedad Mercantil “D JARDINES, C.A.,” domiciliada en la urbanización la Rosaleda, avenida Principal, Parcela N° 8, casa N° 8, Barquisimeto, representada por su Presidente, ciudadana: EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 10.368.673. Que a la fecha la libradora de la indicada letra de cambio, no ha cumplido con la obligación de pagar su importe, pese a las múltiples gestiones efectuadas por su mandante para lograr dicho pago, razón por la cual acude formalmente ante este Tribunal para demandar por los tramites del Procedimiento Intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad mercantil “D JARDINES, C. A., representada por su Presidente ciudadana: EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.673, en su condición de librado aceptante y al ciudadano MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.755, en su condición de avalista a objeto de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal: a) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 83.895,36), monto de la letra de cambio. b) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha; c) Los intereses vencidos y los que se sigan causando a la rata del cinco por ciento (5%) anual hasta que voluntaria o forzosamente pague el capital antes precisado; d) Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal; e) La corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación demandada, dejando constancia que el pago de interés moratorio solo se exige hasta el día 01-03-2012, tal y como lo establece la jurisprudencia imperante actualmente (Sentencia N° 1027 de fecha 12/12/2006, emanada de la Sala de Casación Civil).
Fundamenta su acción en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo Solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Señala domicilio procesal de ambas partes.
Estima la acción en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 83.895,36), equivalente a 943,82 u/t.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 13-03-2012, se insta al actor a que consigne el instrumento fundamental al que hizo referencia en el libelo de la demanda.
Riela del folio 07 al 53 diligencia suscrita por la ABG. ANAMALIA VALERA, Apoderada de la parte actora con sus respectivos anexos.
En fecha 26-03-2012, comparece la parte actora y consigna el instrumento fundamental.
En fecha 11-04-2012, es admitida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, se emplaza a la parte demandada y se libró boleta de intimación y Cuaderno de Embargo Preventivo.
Al folio 58 el alguacil del Tribunal en fecha 31-04-2012, deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación.
Riela a los folios 59 y 60 diligencias suscritas por la parte actora, las cuales fueron debidamente acordadas por auto de fecha 04-06-2012.
En fecha 06-06-2012, el Alguacil consigna Boletas de intimación y Compulsas de la parte demandada sin firmar, las cuales no pudo practicar.
Riela al folio 75 diligencia suscrita por la Apoderada Actora.
En fecha 13-06-12, la Abg. Anamalia Socorro, solicita por diligencia Carteles de Intimación, los cuales fueron librados por auto de fecha 14-06-2012.
Riela al folio 78 diligencia de la Apoderada parte actora donde consigna las publicaciones del Cartel.
Del folio 90 al 127 riela copia certificada del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil.
En fecha 11-10-2012, consta diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad litem, lo cual es acordado por auto de fecha 16-10-2012, siendo designada la Abg., MIRTHA NORYS VERTIZ.
AL folio 131 riela diligencia de la parte actora.
Riela al folio 132 auto del tribunal.
El alguacil del Tribunal en fecha 14-11-2012, consigna la boleta de notificación de la defensora ad litem designada debidamente firmada, siendo aceptado el cargo en fecha 16-11-2012.
En fecha 06-12-2012, la defensora ad litem ABG. MIRTHA N. VERTIZ, formulo oposición al decreto intimatorio.
Al folio 137 consta cómputo secretarial.
En fecha 14-12-2012, el tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2012, la parte demandada representada por su defensor ad litem, presento escrito de contestación de la demanda.
Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en fecha 08-01-2012, venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 08-01-2012, la defensora ad litem presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16-01-2013.
En fecha 28-01-2012, la parte demandante representada por su Apoderado Judicial presento escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 29-01-2013.
Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en fecha 28-01-2013, venció el lapso probatorio.
Del folio 154 al 155, riela diligencia de la parte actora.
Por auto de fecha 05-02-2013 fue diferida la sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa y luego de realizar el recorrido cronológico de los autos, el Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Considera necesario para quien juzga, traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
En este sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2009, Expediente Nº 2009-000092, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dictó sentencia en la cual quedó establecido:
“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. (Resaltado de este Tribunal)
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.”
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si fueron cumplidos los trámites necesarios para practicar la intimación de la parte demandada de autos, de donde se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el día 11 de Abril de 2012, hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que el algucial recibió los emolumentos para la practica de la intimación, según constancia que riela al folio 58 de autos., la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación de los demandados, en virtud, de que transcurrieron más de treinta (30) días desde el 11-04-2012 al 21-05-2012, para que este cumpliera con su deber de suministrar los medios necesarios al Alguacil del Tribunal, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y siendo que las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, se evidencia la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio;
en consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia opera de pleno derecho, de modo que la sentencia que la reconoce tiene carácter declarativo de una extinción que ha ocurrido al reunirse las circunstancias que prevé el legislador, así ninguna actuación posterior a la perención produce efectos respecto al proceso, y ello además por el carácter de irrenunciable de este Instituto, de manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal proseguir con el análisis de los demás hechos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Así se decide.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
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