REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2013-000276
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA y RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COMCUBINARIA formulada por la ciudadana DORIS MARINA CONDE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.559.799, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la solicitud se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Justificación Para Perpetua Memoria, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 936 y 937 del Código Civil y otra por Reconocimiento De Unión Comcubinaria.
Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la solicitud, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido).

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador, observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Justificación Para Perpetua Memoria Y Reconocimiento De Unión Comcubinaria, se rigen por el procedimiento residual ordinario.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: Justificación Para Perpetua Memoria y Reconocimiento De Unión Comcubinaria, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, es por lo que para quien aquí decide, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y Así Se Decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS MARINA CONDE ESCALONA, identificada en la parte superior de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 202° y 153°.
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO

LFMA/ALP/Fji
Seguidamente se publico siendo las: 10:46 A.M.

La Sec.,