REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-M-2010-000568

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 21-10-10 por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267 actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13-06-1977, bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación consta en la aludida oficina de registro el día 04-09-1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó registrado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto. y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-03-2002 la cual quedó asentada en la misma oficina de registro el 28-06-2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.; contra los ciudadanos ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA y LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.445.946 y 4.376.424 respectivamente, el primero de los nombrados con el carácter de DEUDOR PRINCIPAL y la segunda, de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADORA.
Admitida la demanda en fecha 10-12-2010 se intimó a la parte demandada para que efectuase el pago de las cantidades reclamadas por el actor en el libelo de demanda, decretándose al efecto medida preventiva de embargo. Cumplidas las formalidades de ley para la intimación, en fecha 10-05-2011 el alguacil consigna boletas de intimación con sus compulsas, manifestando la imposibilidad de lograr la intimación personal. En fecha 06-06-2011 el apoderado actor procede a reformar la demanda, la cual fue admitida por el tribunal el 26-09-2011, emplazándose a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsas al efecto. En fecha 28-09-2011 el apoderado actora deja constancia de haber cumplido con los requisitos de ley para la citación. En fecha 20-01-2012 comparece el abogado Lenín Colmenárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464 a fin de consignar poder otorgado por la demandante a los abogados Miguel Anzola, José Antonio Anzola, Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez, Lenín Colmenárez y Marco Antonio Pernalete. Así mismo señala nueva dirección a los fines de la citación, la cual le fue suministrada al alguacil en fecha 03-02-2012. En fecha 11-04-2012 la parte actora solicita el abocamiento del suscrito Juez, lo cual fue acordado el 25-05-2012. En fecha 02-07-2012 diligencia el alguacil y consigna recibos de citación con sus compulsas, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que fue solicita la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares de su publicación en fecha 29-10-12. En fecha 08-01-2013 compareció por ante la URDD CIVIL la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ asistida por el abogado Henry Corado Ávila, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.208, quien además presentó poder conferido por el ciudadano ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA, y procedieron consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22-01-2013 la parte actora promueve pruebas documentales, las cuales fueron admitidas el 23-01-2013. En fecha 24-01-13 la codemandada Luisa García, otorga poder apud acta al abogado que le asiste; consignando escrito donde promueve pruebas documentales y de experto. Una vez admitidas y fijada la oportunidad para tener lugar la designación de expertos, el Tribunal declaró desierto el acto en fecha 29-01-2013 por cuanto ninguna de las partes acudieron al acto.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado actor como fundamento de su pretensión, que entre su representada y el ciudadano ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA, se suscribió un CONTRATO DE LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA utilizable en forma de PAGARES bajo condiciones, modalidades y términos establecidos en documento por separado, el cual se tendría como parte de la línea de crédito hasta por la suma de SETENTA MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00O ó SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 07-09-2007, bajo el Nº 44, tomo 143 y que reproduce marcado “B”. Agrega también que en cada caso se establecerían los plazos de vencimiento e intereses del préstamo utilizado y en caso de mora, se calcularía sobre el interés vigente, un recargo de TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL POR INTERES DE MORA; y que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA así como los intereses convenidos, calculados a las tasas estipuladas durante el plazo fijo y de mora si los hubiere, así como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial incluidos los honorarios de abogado; se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES derivadas del contrato de préstamo, la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424 y de este domicilio.
En tal sentido alega que al ciudadano ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA, le fueron otorgados diversos créditos a través del instrumento cambiario o modalidad de pagarés a los fines de acreditar el uso de la línea de crédito abierto antes señalado, por lo que en fechas 18 y 25 de Septiembre de 2007 le fueron otorgados en calidad de préstamos, mediante pagarés signados los con los Nº 934666 y 941602 y que reproduce marcados “C” y “D”, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al interés del 28% anual, donde también se previó que mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del mismo y en caso de que se produjeren en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, sea por la decisión de la institución o por resolución del Banco Central de Venezuela, se podría hacer uso de la nueva tasa existente en el mercado a partir de la fecha de dichos cambios, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento.
También señala que las aludidas cantidades de dinero devengaría un interés inicial que, según documento privado signado como pagaré Nº 934666 y pagaré Nº 941602, se calcularían a la tasa inicial del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%) ANUAL sobre saldo deudores, los cuales su representada podría ajustar en cualquier momento mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones financieras del mercado; señalando además que en caso de mora en el pago de capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, más TRES (3) puntos porcentuales anuales adicionales y que en caso de incumplimiento de la obligación, su representada podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, o plazo o de ahorro que mantuviere en la Institución Financiera.
En tal sentido manifiesta el apoderado actor que el ciudadano Alfonso José Ortiz García en su condición de deudor principal y la ciudadana Luisa Guadalupe García González en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, adeudan a su representada en relación al contrato de pagaré Nº 934666 desde la fecha 14-06-2008 hasta el día 12-09-2009, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.643,34) y por el contrato de pagaré Nº 941602 adeudan desde la fecha 23-03-2008 a la fecha 04-03-2010 la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.352,50) por concepto de capital, intereses sobre capital e intereses de mora en ambos casos, por lo que con fundamento en la cláusula novena del contrato de línea de crédito directa y rotativa y en los artículos 451, 436 y 429 del Código de Comercio, procede a demandar a los ciudadanos ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA y LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ en su condición de DEUDOR PRINCIPAL y de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES respectivamente, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades de dinero: por concepto del Pagaré Nº 934666 las siguientes cantidades de dinero: la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) como monto del saldo capital actual del crédito otorgado; la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.819,17) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 14-06-2008 al 04-03-2010 a la tasa inicialmente pactada de 28% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto solicita la experiencia complementaria del fallo; la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CICNO BOLIVARES (Bs. 785,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde 14-06-2008 al 04-03-2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo y por concepto del Pagaré Nº 941602, las siguientes cantidades de dinero: la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) como monto del saldo capital actual del crédito otorgado; la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.575,00) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 23-03-2008 al 04-03-2010 a la tasa inicialmente pactada de 28% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto solicita la experiencia complementaria del fallo; la suma de MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.777,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde 23-03-2008 al 04-03-2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; todo lo cual arroja la suma total adeudada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.956,67). Por último, solicita la condenatoria en costas establecido en un 30% del valor de la demanda, la cual estima en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.956,67) equivalentes a UN MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.076 U.T.)
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todo y en cada una de sus partes los alegatos y pretensiones tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte actora, pues aduce que los mismos no se adecuan a las exigencias en el libelo de demanda donde la demandante pretende cobrar intereses moratorios que el Banco Central de Venezuela para las fechas tenían fijado en una escala inferior, siendo exagerado el monto por el cual pretende intimar a la parte demandada. Alega además que el pagaré no indica la época de su pago y la exposición de si son por valor recibido o en que especie o por valor en cuenta como lo exige el artículo 486 del Código de Comercio y que además no se levantó el debido protesto, razones por las cuales solicita sea desechada la presente demanda conforme a derecho.
Concluida así la sustanciación del presente expediente y a los fines de resolver la controversia, este Tribunal debe señalar como PUNTO PREVIO, que en fecha 08-01-2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) la codemandada Luisa Guadalupe García González asistida por el abogado Henry Corado Ávila, quien además actuó en su condición de apoderado judicial del codemandado Alfonso José Ortiz García; oportunidad en la que contestaron anticipadamente la demanda produciéndose en consecuencia la citación presunta de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento, verificando este Tribunal que el poder otorgado contiene la facultad expresa para ello conforme al artículo 217 eiusdem; dejándose transcurrir íntegramente los lapsos procesales de ley a partir del día 08-01-2013. Así mismo y en relación a la indefensión alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al particular 4º, se observa que este Tribunal en fecha 26-09-2011 dictó auto de admisión al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 06-06-2011, tal como se desprende de los folios 74 al 84 de los autos y consecuencialmente, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en los artículo 218 y 223 del Código Civil a los fines de lograr la citación de los demandados, quienes por además comparecieron a contestar la demanda como se indicó antes, por lo que el alegato esgrimido debe quedar desechado y así se establece.
Ahora bien y entrando a resolver el fondo de lo debatido y de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, la demanda interpuesta se fundamenta en el incumplimiento de una obligación de carácter mercantil, sustentada en la existencia de un contrato auténtico de línea de crédito directa y rotativa, a cuyo efecto, la entidad bancaria otorgó al deudor principal dos (2) pagarés signados con los Nº 934666 y 941602, en los cuales se determinaron las condiciones, modalidades y términos de la obligación; documentos éstos que al no ser impugnados por los demandados surten pleno valor probatorio en este juicio conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como documento formal el pagaré está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley, concretamente en el artículo 486 del Código de Comercio, que especifica cuales son las formas que dicho documento debe contener para que sea considerado válido y tenga eficacia jurídica; siendo estos los siguientes: expresar la fecha de emisión, la cantidad en números y en letras, la fecha en que el pago debe efectuarse, la persona a quien o cuya orden debe pagarse, la expresión de si se trata de un valor recibido, observando quien decide que en efecto todos estos requisitos se encuentran presentes en dichos instrumentos, todas vez que tal como se desprende del pagaré signado con el Nº 934666 (cursante desde el folio 19 al 23) que el Deudor Principal, Alfonso José Ortiz García declaró lo siguiente: “Que por valor recibido en moneda de uso legal en Venezuela, debo y pagaré sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, a BANESCO, Banco Universal, C.A. […] o a su orden, en la Ciudad de Caracas, en moneda de curso legal en Venezuela, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000.000,00)” observándose igualmente que el mismo fue suscrito en fecha 18-09-2007. De igual forma se observa que los mismos términos constan en el pagaré signado con el Nº 941602 (cursante desde el folio 24 al 29) el cual se suscribió en fecha 25-09-2007 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000.000,00) En cuanto a la falta de protesto alegado por la parte demandada, de la anterior trascripción se constata que el deudor se comprometió al pago de los mismos “sin aviso y sin protesto” al vencimiento del término establecido en cada caso, por lo tanto no estaba obligado la demandante en levantar protesto conforme a las disposiciones del artículo 454 del Código de Comercio y así queda establecido.
En cuanto al alegato esgrimido por los demandados quienes afirman que la actora pretende el cobro de intereses moratorios por encima de lo establecido por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal observa que no existe en autos prueba alguna que compruebe lo aseverado por la parte demandada, a lo que hay que agregar que en ambos pagarés se estipuló el pago de intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa activa pactada, lo que además de ser una obligación contractual también lo es legal conforme a las disposiciones del artículo 456 del Código de Comercio.
Por tanto, al no existe prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la parte actora y siendo que los documentos que sirven de fundamento a la demanda cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley; por lo que la obligación contenida en éstos es válida y exigible y al examinar su contenido puede comprobarse que los demandados se comprometieron a pagar la cantidad de dinero establecida así como los intereses señalados en el libelo; no siendo demostrada durante la secuela de juicio la existencia de alguna causa de excepción que exonerara a los demandados de pagar las cantidades reclamadas conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que los demandados deben sucumbir ante la demanda que fuera interpuesta en su contra al no desvirtuar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, pues el principio general que rige las obligaciones es que estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como la obligación del banco consistía en entregar la cantidad de dinero, lo que está comprobado por expresarlo así el documento pagaré, y el prestatario pagar la cantidad que le ha sido dada, en el plazo estipulado y con los intereses que hayan sido pactados. De manera que al no acreditar el deudor haber pagado, debe necesariamente considerar quien decide que la acción intentada debe prosperar y condenarse a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en el libelo y soportadas a través de los estado de cuentas cursantes a los folios 30 al 35 de lo autos, los cuales quedaron reconocidos conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALFONSO JOSE ORTIZ GARCIA y LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ con el carácter de DEUDOR PRINCIPAL y de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADORA respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) como monto del saldo capital actual del crédito otorgado mediante Pagaré Nº 934666; la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.819,17) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 14-06-2008 al 04-03-2010 a la tasa inicialmente pactada de 28% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CICNO BOLIVARES (Bs. 785,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde 14-06-2008 al 04-03-2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena igualmente a los demandados al pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) como monto del saldo capital actual del crédito otorgado mediante Pagaré Nº 941602; la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.575,00) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 23-03-2008 al 04-03-2010 a la tasa inicialmente pactada de 28% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; la suma de MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.777,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde 23-03-2008 al 04-03-2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; para todo lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por último, se condena a los demandados al pago de las costas y costos por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.
La Sec.