REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002646

Parte Actora: HECTOR RAFAEL CARAUCAN, titular de la cédula de identidad N° V-1.199.577 y domiciliado en “Residencias Parque Florida” Calle 61 entre Carreras 14A y 14B Torre “A”, Planta Baja, Nº PBA-1, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Actora: Abogados WENDY A. RODRIGUEZ LUGO Y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.424 y 138.628, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio Piso 2, Oficina 2-8, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-439.998, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el Segundo Piso del Edificio denominado, “CUBIRO”, dicho edificio forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, situado al noreste del Conjunto Integral de la Unidad Residencial del Este y al este de la Urbanización del Este, Avenida Concordia, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Demandada: Abogados JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES Y FRANK NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.241, 108.694 y 90.167, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19, Edificio Continental, piso 4, Oficina D-4, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de DESALOJO interpuesta el 30 de Junio de 2.010, por los abogados, WENDY A. RODRIGUEZ LUGO y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR RAFAEL CARAUCAN, contra la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ.
El actor alegó que interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, el cual fue distribuido al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se formó el expediente Nº KP02-V-2008-002084, se admitió el 10-06-2008. El 30-06-2008 el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación de la demandada sin firmar, indicando que la demandada se negó a firmar. El 28-09-2008, la demandada consignó poder Apud Acta, no contestó la demanda. El 20-10-2008, consignó escrito de pruebas. Ese Tribunal declaró Inadmisible la Acción de Cumplimiento de Contrato e indicó que la acción debió ser intentada por Desalojo, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. La sentencia quedó firme y de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
El actor expuso que suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada a tiempo fijo y determinado con la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, con una duración de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales contados a partir del 15 de junio del año 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003. el Contrato de Arrendamiento suscrito versa sobre un inmueble propiedad del actor, constituido por un Apartamento signado con el Nº 3-D, ubicado en el Segundo piso del Edificio denominado “CUBIRO”, el Edificio forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, construida sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, situado al Noreste del Conjunto Integral de la Unidad Residencial del Este y al Este de la Urbanización del Este, Avenida Concordia, en la Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas se determinaron en el libelo de demanda. Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-02-1998, anotado bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Señaló que el contrato presentado es el único suscrito por las partes, el 15-12-2004, el actor le manifestó a la demandada, la intención poner fin a la relación arrendaticia y que le devolviera el inmueble, mediante notificación que fue recibida y firmada por la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, en fecha 22-05-2007. El actor demanda a la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ ya identificada, mediante acción por DESALOJO, por necesitar el inmueble para su hijo y la familia de éste último.
Fundamentó su pretensión en Jurisprudencia de fecha 28-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1391, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente el actor solicitó a la demandada lo siguiente: PRIMERO: El DESALOJO del inmueble, es decir. la devolución del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, libre de personas y de cosas, totalmente solvente de Gastos derivados del Condominio y servicios públicos, en excelente estado físico y funcional, con sus artefactos, accesorios instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes al inmueble, tal y como lo ordena la Ley. SEGUNDO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo Honorarios de Abogado que desde ya reclama. El 12-08-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para comparecer a contestar la demanda el Segundo día de Despacho Siguiente a su citación y conste en autos la misma. El 20-09-2010, la abogada del actor consignó tanto los emolumentos como la copia del libelo, a los fines de librar la respectiva compulsa. El 04-10-2010, se libró la compulsa. El 09-11-2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la demandada. El 11-11-2010, la demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES Y FRANK NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.251, 108.694 y 90.167, en su orden respectivamente para que la representen en este juicio y en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa, la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no están llenos los requisitos del artículo 340 del mismo Código o por haberse hecho la acumulación prohibida indicada en el artículo 78, indicó que el actor pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, lo que se debe tramitar por un proceso especial distinto al procedimiento de Desalojo, el demandado invocó la inepta acumulación de pretensiones y solicitó sea declarada sin lugar la demanda. El demandado opuso también la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en referencia a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo que el actor en su escrito libelar, hizo referencia a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia la demandada alegó que el actor debió intentar su demanda por Resolución de Contrato o Cumplimiento de Contrato y no por DESALOJO. En otro orden de ideas, la demandada negó, rechazó y contradijo que tenga una relación arrendaticia indeterminada con el actor. Negó, rechazó y contradijo que el actor necesite el inmueble para un familiar. La demandada impugnó las copias simples del documento poder presentado por el actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Negó y desconoció el contenido y firma del contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo de demanda. Negó y desconoció el contenido y firma de la notificación que fue anexada al libelo de demanda. Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada. Pidió se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas el actor.
El 18-11-2010, la abogada del actor presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas. Rechazó cada una de las cuestiones previas opuestas e Insistió en hacer valer todos los argumentos legales expuestos como punto previo en el escrito de demanda, señaló que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por cuanto así fue definido por la Sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Solicitó al Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas con la respectiva condenatoria en costas por la parte demandada. En cuanto a la impugnación de las copias, consignó en original el Poder autenticado otorgado por el ciudadano HECTOR RAFAEL CARAUCAN. En cuanto a la negación de los documentos privados presentados junto con el libelo de demanda, indicó que tanto el Contrato de Arrendamiento como la Notificación en el procedimiento cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-2084, en ningún momento fue negado o desconocido el contenido y firma de los mencionados documentos. Fundamentó su solicitud en base al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que operó lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, por lo cual se tiene por reconocido el contenido y la firma del documento. A todo evento y en vista del desconocimiento del contenido y firma expuesto por la demandada en su escrito de contestación insistió en hacerlos valer y a tales efectos promovió la prueba de cotejo y designó como pruebas indubitables el Poder Apud Acta otorgado por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2010, así como el escrito de contestación a la demanda presentado en la misma fecha por la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, ya identificada en autos. En cuanto a la estimación de la demanda rechazada por exagerada por parte de la demandada, no evidencian elementos debidamente fundamentados en situaciones de hecho y de derecho que demuestren la veracidad de la afirmación expuesta por la demandada en cuanto a lo exagerado de la estimación de la demanda.
La abogada del actor, presentó su escrito de pruebas de fecha 18-11-2010, promovió copias simples del expediente signado con el Nº KP02-V-2009-002084, cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con esta prueba pretende corroborar la confesión de la demandada destinada a alegar la determinación de un contrato de arrendamiento. Solicitó la abogada del actor Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble domicilio del actor en la Torre A, Planta Baja Nº PBA-1, de Residencias Parque Florida ubicado frente a la calle 61, entre carreras 14A y 14B del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dejar constancia del destino que se le da a este inmueble, que se identifiquen y enumeren las personas que conforman el núcleo familiar, que se deje constancia de los ambientes que conforman el inmueble, que si en el inmueble existen menores de edad, se pregunte el nivel de educación académica cursante, que se deje constancia del estado en general del inmueble, en referencia a la limpieza de paredes y techos, mantenimiento, aseo, pintura y en general el estado del inmueble. Solicitó al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de verificar la existencia del expediente Nº KP02-V-2009-2084, verificar las partes del procedimiento, tanto actor como demandada, el motivo o acción intentada, si constan copias certificadas del Contrato de Arrendamiento y Notificación, si constan escrito de contestación a la demanda y si en ese escrito de contestación se evidencia impugnación o desconocimiento del contrato y de la notificación por parte de la demandada. Esta probanza pretende demostrar la confesión judicial en la cual incurrió la demandada con relación a la indeterminación del contrato de arrendamiento y luego en este juicio, pretendió alegar la determinación del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la prueba de Cotejo de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil a los fines que sea valorado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y el original de la notificación, la probanza tiene pertinencia en el sentido que tiene como propósito corroborar la autenticidad del Contrato de Arrendamiento así como la Carta de Notificación. Solicitó sean valoradas las pruebas en la definitiva.
El 19-11-2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor salvo su apreciación en la definitiva y fijó fecha para las Inspecciones Judiciales solicitadas y en cuanto al nombramiento de expertos también acordó fecha y hora. El 19-11-2010, el abogado de la demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial del escrito de contestación de la demanda. Pidió se practique Inspección Judicial en la siguiente Dirección Carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio piso 2, Oficina 2-8 a los fines de dejar constancia de la existencia del inmueble en la dirección arriba indicada, se describa el mismo en su parte externa e interna, se deje constancia con la Junta de Condominio las personas que aparecen como propietarios y la existencia de otras personas distintas a la de éste. La pertinencia de esta prueba es demostrar si existe el inmueble, donde supuestamente cohabita la demandante con su hijo y la situación de hacinamiento e insalubridad en la que se encuentran, que hace imposible la cohabitación de estas personas en el inmueble objeto de esta acción. Este Tribunal admitió la prueba presentada por la demandada exceptuando la Inspección Judicial, toda vez que la dirección indicada donde se ha de llevar a cabo dicha Inspección, no guarda relación con la presente causa. El 23-11-2010, el Tribunal nombró como expertos a los ciudadanos RAFAEL SANTANA, ANTONIO CEGARRA Y LINO CUICAS, respectivamente a quienes se les libraron las respectivas boletas a los fines de su aceptación y juramentación. En esa misma fecha la apoderada del actor, consignó constancia de la aceptación del ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS como experto Grafotécnico. El 23-11-2010, el Tribunal realizó la Inspección Judicial solicitada. El 23-11-2010, los abogados del actor mediante diligencia ratificaron las actuaciones que en este asunto hubiesen realizado en defensa de los derechos e intereses del demandante en esta causa. El 24-11-2010, se practicó la Inspección Judicial fijada en la sede del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 24-11-2010 la experto fotográfica designada, ciudadana LUCY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.992, consignó las fotografías tomadas durante la Inspección Judicial realizada en el inmueble domicilio del actor. El 24-11-2010 la abogada del actor presentó escrito complementario de pruebas, solicitó la aplicación del principio de Adquisición Procesal, Comunidad de la Prueba y Aplicación Global de las mismas. Reprodujo el Mérito favorable de los autos acompañados con el escrito de demanda, asimismo reprodujo los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de demanda, marcados con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “L”, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por la demandada en su escrito de contestación. Promovió a los ciudadanos HERMES A. ESPINOZA Y ANDRES GUILLERMO NG WONG, como testigos y solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para ser oídas sus declaraciones, ratificó del contenido de la constancia de trabajo emitida por la empresa GLOBALTECH, donde se evidencia el sueldo y período de duración que tiene el hijo del actor en la referida empresa. Solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, valoradas y apreciadas en la definitiva. El 26-11-2010, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva. El 26-11-2010, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos LINO CUICAS Y ANTONIO CEGARRA, debidamente firmadas. El 26-11-2010, el Tribunal fijó la oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos HERMES A. ESPINOZA y ANDRES GUILLERMO NG WONG. El 02-12-2010, el ciudadano HERMES APOLINAR DE LA S. T. ESPINOZA SOSA, compareció ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el documento que se le presentó a la vista. En esa misma fecha compareció un ciudadano llamado ANDRES GUILLERMO NG WONG, quien reconoció en su contenido y firma el documento que se le presentó a la vista y contestó la pregunta que al efecto le hiciera la abogada del actor. El 02-12-2010 los expertos grafotécnicos aceptaron su designación y se les fijó el lapso para que consignaran el informe respectivo. El 03-12-2012 la abogada del actor, solicitó se prorrogue el lapso de pruebas, a los fines que los expertos lleven a cabo su labor. El 20-12-2010, los expertos consignaron su informe grafotécnico, en el cual concluyeron que después de los exámenes a las firmas indubitadas y la firma objeto de esta peritación grafotécnica, tanto los documentos declarados indubitados como los cuestionados fueron ejecutadas por la misma persona, que identificada como ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-439.998. El 23-05-2011, el Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 19, en concordancia con el artículo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. El 10-01-2012, la abogada de la parte actora presenta solicitud de reanudación de la causa que se encuentra en fase de dictar sentencia. El 09-03-2012, el Tribunal ordenó reanudar el juicio y procederá a notificar a las partes. El 16-04-2012, la abogada del actor solicitó abocamiento del Juez al conocimiento de esta causa. El 21-06-2012 el Juez se abocó al conocimiento del asunto. El 08-08-2012, el Tribunal convocó a las partes a un acto conciliatorio en la presente causa. El 18-09-2012 el Alguacil consignó Boletas de Notificación firmadas por las partes. El 20-09-2012 en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial. El 08-01-2013 la abogada de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas así las etapas procesales, este Tribunal revisa el presente expediente que sustancia este asunto y observa: Que la demandada en su contestación, opuso como CUESTIÓN PREVIA la estipulada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al respecto señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. Esta instancia determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no debe prosperar por cuanto lo que la actora solicitó en el particular segundo del petitorio inscrito en el libelo de demanda es que le sean pagadas las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran los honorarios profesionales de abogados. En ese mismo orden de ideas, las pretensiones de la actora, se resuelven una como subsidiaria de otra, por cuanto, en un primer momento se ha de dilucidar el juicio principal cuyo motivo es DESALOJO, que obedece a la decisión del Tribunal y en segundo momento, se pretenderá el cobro de las costas procesales por parte de la parte que resulte gananciosa en el proceso. En este particular se observa que la demandada confunde el pago de costas procesales con intimación de honorarios profesionales. En tal sentido, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la demandada basada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En este sentido, el demandado alegó que está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-002064, de fecha 29-10-2009, dictaminó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda declarada inadmisible por ese Juzgado dado que se intentó una demanda cuyo motivo fue Cumplimiento de Contrato, en virtud que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil. El actor en su demanda presentó como punto previo una síntesis del juicio anterior el cual fue llevado por las partes por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº KP02-V-2009-002064, cuya decisión quedó firme y en consecuencia tiene la fuerza de Cosa Juzgada, en la cual la defensa de la demandada sostuvo que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en este procedimiento se refiere la demandada al mismo como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Este Tribunal se acoge al criterio explanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren al calificar el contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, la demanda se fundamentó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como lo indica el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que tuviera una relación arrendaticia en forma indeterminada, se desecha la misma, por cuanto se indicó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por las razones indicadas previamente y así se declara.
La demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante necesite el inmueble para un familiar. Este Tribunal observa que en Inspección Judicial realizada al inmueble donde cohabita el demandante con su familia, el hijo del actor con su familia, se aprecia que un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, está siendo ocupado por dos familias. En consecuencia, este Tribunal desecha la declaración de la parte demandada al contradecir la necesidad del inmueble por parte del actor, por cuanto se pudo apreciar mediante la Inspección Judicial practicada, que es cierta la necesidad de ocupar el inmueble, que tiene el hijo del actor con su familia y así se decide.
En cuanto a la impugnación efectuada por la demandada de las copias simples del poder presentado por el actor en su demanda, las mismas fueron subsanadas por el actor quien presentó el original que cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de este expediente, en consecuencia, se desecha la impugnación presentada por la parte demandada y así se declara.
Por cuanto fueron negados y desconocidos el contenido y firma del contrato de arrendamiento presentado en original junto con el libelo de demanda, el actor solicitó la Prueba de Cotejo, a tales fines, se designaron expertos grafotécnicos quienes en sus informes concluyeron que la persona que había firmado tanto el contrato de arrendamiento como la Notificación, era la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, demandada en este juicio, quien también había suscrito los documentos declarados indubitables tales como el Poder Apud Acta otorgado por la demandada en fecha 11-11-2010 y el escrito de contestación a la demanda. En este orden de ideas, este Tribunal admite como ciertos los documentos suscritos por la demandada, en atención a los expuesto se desestima la negación y desconocimiento de los mismos por parte la accionada y así se decide.
La parte actora consignó dos jurisprudencias de esta misma sala y este Tribunal mantiene el mismo criterio.
En referencia a las pruebas promovidas por el actor, a las copias simples de la contestación de la demanda en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-002064, cursante ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni desconocido su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En referencia a la Inspección Judicial solicitada por el actor en el inmueble domicilio del actor, se da pleno valor probatorio, en virtud que de la práctica de la misma se evidencia la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este procedimiento por parte del hijo del actor con su propia familia y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por el actor en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora y aprecia la misma por cuanto, denota la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se declara.
A la prueba de Cotejo solicitada y evacuada se le da pleno valor probatorio, porque de la misma se desprende que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, es la misma persona que firmó un poder Apud Acta en este mismo expediente cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se desechan puesto que nada aportan al proceso, en virtud que la Inspección Judicial solicitada en la dirección indicada por el solicitante, no guarda relación con la presente causa, en consecuencia se desestima la misma y así se decide.
Las pruebas promovidas por el actor en el escrito complementario de pruebas, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I” y “L”, se valoran por cuanto no fueron ni impugnados ni tachados por la demandada y así se decide.
En referencia a los testigos promovidos por la parte actora, se valora la declaración del ciudadano HERMES APOLINAR DE LA S T ESPINOZA SOSA, por no haber sido impugnado ni tachada su declaración. Asimismo se da pleno valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano ANDRES GUILLERMO NG WONG, por cuanto no fue impugnada ni tachada la misma por la parte demandada y así se declara.
El Informe Grafotécnico producto de la Experticia grafotécnica, realizada por los expertos RAFAEL SANTANA, ANTONIO CEGARRA Y LINO CUICAS, tiene pleno valor probatorio por ser determinante decidir el presente juicio y así se declara.

DECISION

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los razonamientos expuestos anteriormente. Declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL CARAUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.577 de este domicilio, contra la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.998 y de este domicilio. Se condena la ciudadana ESTHER LOPEZ DE VASQUEZ, a: PRIMERO: El DESALOJO del inmueble, a la entrega o devolución del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, libre de personas y de cosas, totalmente solvente de Gastos derivados del Condominio y servicios públicos y en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes al inmueble, conforme fuera cedido en arrendamiento tal y como lo ordena la Ley y se describe en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: A pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º 153º.-

El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:16 p.m.

La Secretaria

*LFMA/LS/Icb