REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2013-000051

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada MAGDIEL A. COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.625, en su carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano JOSÉ MARIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.230.484, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien endosó el título cambiario a la ciudadana ISABEL VERONICA GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.710, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, posteriormente dicha ciudadana endosó en procuración al cobro a la abogada MAGDIEL A. COLMENAREZ ya identificada y al ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, de este domicilio, contra las ciudadanas CECILIA ALVAREZ ALCALA Y GRACIELA ALCALA DE ALVAREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.581.596 y V-1.276.530, respectivamente en su orden, domiciliada en Barquisimeto la primera. El título tiene un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con fecha de vencimiento el 01-07-2012. El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 numeral 5º, del Código de Comercio, referido al lugar del pago. Aun cuando en el escrito libelar, indica que el lugar del pago es la ciudad de Barquisimeto, no se evidencia en el instrumento cambiario tal situación, que es donde debe quedar expresado de manera indubitada el lugar del pago. El lugar de emisión de la letra de cambio, es la ciudad de Barquisimeto, cumpliendo con el numeral 7º del mencionado artículo 410, más no se evidencia el lugar del pago, ni la dirección del deudor, por lo que tampoco cumple con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio que expresamente señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste...”, en este sentido no se aprecia en el título cambiario, la dirección del librado, por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada: MAGDIEL COLMENAREZ, anteriormente identificada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.
El Juez,



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:54 a.m.
La Secretaria




*LFMA/ALP/Icb