REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2012-000175

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por los Abogados en ejercicio AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad 14.490.878, 14.094.400 y 13.180.013 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.413, 90.464 y 169.981 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A.., domiciliada en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial, Piso 6, Oficina 6-3, de esta ciudad, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 1/10/2008, inserto bajo el Nº 17, tomo 79-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- -29661349-4, presidida por la Señora EDITZA INMACULADA DOMINGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.375.957 y domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; contra el ciudadano HESIODO CASANOVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.666.538, y domiciliado en el Socorro Parcela 2, Fundación Libertador, Calle 1 Nazareno, Casa sin numero, Valencia, Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 09-05-2012 se intimó a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de que efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las siguientes cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo, librándose al efecto exhorto de medida. En la oportunidad de verificar la ejecución de la medida decretada, se hizo presente el demandado de autos asistido por la abogada María de Atanguia, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.521, quien se dio por intimado y convino en la demanda y procedió a transar conjuntamente con la parte actora, solicitando la respectiva homologación.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, ya que los apoderados judiciales de la parte actora poseen facultad expresa para transigir, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° y 154°
El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Sec.
*liliana