REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2010-001223
Fue interpuesto en fecha 24-03-2010 libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la Abogada Ninoska Thais Gutiérrez Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS RAMON PEROZO MEDINA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.627, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.992, ambos domiciliados en Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual interpone en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada actora como fundamento de su pretensión que su representado, Marcos Ramón Perozo Medina es propietario del inmueble objeto de la demanda según se desprende de documento Título Supletorio de Posesión y Dominio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 20 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº 7229 y que reproduce marcado “B”, el cual contiene las siguientes características: Parcela de terreno con un local comercial sobre ella construido, ubicado en el Barrio La Democracia, parcela Nº 01, Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros (1984,33 m2) consistente en tres locales con lo siguientes linderos: Norte: Terreno vacío; Sur: Terreno vacío; Este: Terreno vacío y Oeste: vía Lara-Falcón que es su frente. Alega que en fecha 03-03-2007 cedió en arrendamiento un local comercial al demandado de autos, mediante documento inserto en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 75, Tomo 49 de fecha 21-03-2007 y que reproduce marcado “C”; estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato que sería por dos (02) años fijos a partir de la firma del mismo y vencería el 01-03-2009 y en la cláusula segunda se pactó el canon de arrendamiento en la suma de seiscientos bolívares exactos (Bs. 600,00)
Continúa alegando que su representado le comunicó al demandado, mediante comunicación remitida a través de IPOSTEL marcada “C”, su decisión de no renovar el contrato y que comenzaba a correr la prórroga legal en fecha 20-02-2009 conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo recibida y firmada por él en fecha 26-02-2009. En tal sentido afirma que su representado ha realizado varias visitas al arrendatario para que entregue voluntariamente el inmueble en razón de que se han respetado sus derechos de ley y contractuales, quien ha mantenido una conducta negativa e impulsiva de no entregar el inmueble; razón por la cual procede a demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ por cumplimiento de contrato vencida como se encuentra la prórroga legal, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de persona y de todo objeto y en caso de no hacerlo así sea condenado por el tribunal. Solicita también el pago de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula décima cuarta y décima quinta del contrato a razón de Bs. 100,00 por cada día de mora en la entrega, a cuyo efecto señala que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido 22 días para un total de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) así como el pago de los honorarios de abogado señalados en la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Por último, solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en el segundo local descrito en el Título Supletorio reproducido en autos, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Barrio La Democracia, parcela Nº 01, Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de dieciséis metros (16 m) por siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente con quince metros con sesenta centímetros (15,60 m) de largo, conforme a las previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (138.46 UT).
Admitida la demanda en fecha 12-04-2010 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 20-05-2010 diligencia el Alguacil del Tribunal y manifiesta haber citado al demandado de autos, a cuyo efecto consigna recibo de citación firmado. En fecha 24-05-10 el demandado de autos otorga poder apud acta a los abogados Chistina Esteban Peña y Euclides Díaz, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.478 y 140.904 respectivamente y en la misma oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por “Su tío” Marcos Ramón Perozo Medina en los siguientes términos:
Rechaza y niega que la relación arrendaticia entre su tío y su persona haya nacido el día 01-03-2007 y que tenía por fin el 01-03-2009, ya que la realidad de los hechos es que su tío fue socio con su padre en el establecimiento comercial BODEGA BRISA DE SIMARA hasta el 07-10-1997, fecha en la cual su tío le vendió a su padre y comenzó el arrendamiento a tiempo indeterminado con su hermano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA; sin embargo admite que en marzo de 2007, luego de la muerte de su padre antes mencionado y como una manera para formalizar la relación arrendaticia y bajo su propia petición, celebró el contrato de arrendamiento el cual admite que venció, pero que de ningún modo dio por finalizada la relación arrendaticia; pues afirma que todo lo contrario ocurrió, pues su tío, luego de esa fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, aceptó de mutuo acuerdo con su persona que siguiera ocupando el local comercial en donde consta el negocio que desde marzo de 1986 ha regentado BODEGA BRISAS DE SIMARA, por lo cual asegura que desde el mes de marzo de 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de arrendamiento entre “su tío y él” pasó a convertirse de tiempo determinado a tiempo indeterminado, como siempre fue desde el 01-03-2007 fecha en la que se otorgó el contrato de arrendamiento del presente caso, por lo que afirma que operó la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, lo cual probará en la debida oportunidad mediante los recibos de pago del canon de arrendamiento otorgados por su tío con posteridad a marzo de 2009.
Por otra parte, rechaza y contradice que su tío le haya notificado de manera alguna o que le haya comunicado su decisión de no renovar más el contrato y menos aún que comenzaba a correr la prórroga legal a partir del 20-02-2009 por cuanto éste continuó cobrándole el canon de arrendamiento y aceptarlo como inquilino si oposición alguna luego del 01-03-2007, a lo que añade que en caso de no querer continuar la relación arrendaticia debió notificarlo con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato como lo señala la cláusula quinta para que ésta tuviese validez y no el día 20-02-2009. Por lo tanto niega y rechaza que la presunta notificación alegada, haya sido hecha conforme a derecho y por tanto pueda surtir los efectos legales que pretende hacer valer la parte actora; a lo que agrega que dicha comunicación de IPOSTEL no fue consignada como instrumento fundamental de la acción por lo que considera que no puede el Tribunal admitir que el demandante lo traiga en otra oportunidad conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y si no hay prueba del desahucio no corre la prórroga. En tal sentido alega que corre en autos un acuse de recibo donde se desprende que la apoderada judicial de su tío Ninoska Gutiérrez le envió una comunicación desde la oficinal postal de Quibor, Estado Lara, a lo cual cuestiona la legitimidad o cualidad de la mencionada para enviar comunicaciones o notificaciones en nombre de su tío. Rechaza y niega que su tío le haya visitado y solicitado la entrega del inmueble, rechaza y niega el pago de los daños reclamados así como la estimación de la demanda por exagerada. Por último, rechaza y contradice la medida preventiva solicitada.
En fecha 07-06-2010 el apoderado judicial de la pare demandada consigna escrito pruebas, mediante el cual promueve pruebas documentales e inspección judicial, las cuales fueron admitidas el día 08-06-2010, dejándose constancia que en fecha 09-06-2010, siendo la oportunidad fijada para el traslado Tribunal, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Corre al folio cincuenta (50) del expediente, auto de fecha 28-06-10 donde el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por quince (15) días de despacho. En fecha 01-07-10 la apoderada actora consigna acta de defunción del demandante Marcos Ramón Medina Perozo y el día 04-08-10 consigna planilla de declaración sucesoral. En fecha 06-10-2010 el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva. En fecha 11-10-10 comparece el abogado Raúl Antonio Colmenárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.543 y consigna poder autenticado que le fue conferido por los ciudadanos LINDA AMELIA PEROZO GUTIERREZ, RAUL RAMON PEROZO GUTIERREZ, YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIERREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIERREZ, MARCOS RAMON PEROZO GUTIERREZ, MARYALIN CAROLINA DEL CARMEN PEROZO CAMACARO, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO y MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.626.017, 9.625.944, 11.266.308, 11.880.458, 15.884.6902, 18.105.969, 21.296.601 y 17.726.250 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Marcos Ramón Perozo Medina.
En fecha 11-10-10 la parte demandada apela de la sentencia, la cual fue negada en virtud de la cuantía mediante auto de fecha 15-10-2010. Declarada firme la sentencia y ordenada la ejecución forzosa, en fecha 07-12-10 fue suspendida la ejecución mediante Medida Innominada declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, siendo recibida en fecha 08-03-2011 copia certificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado en Amparo Constitucional el cual fue declarado PROCEDENTE y en consecuencia ordenó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06-10-10 al estado en que se cumpla con la suspensión de la causa y llamamiento de los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano MARCOS PEROZO conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 21-03-11 el Juez Segundo de Municipio se inhibe de conocer la causa, siendo remitido el expediente por distribución a este Tribunal. En fecha 10-05-2011 se dicta auto de abocamiento a la causa conforme a los artículos 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, librándose al efecto boletas de notificación. Por otra parte, consta desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento setenta y nueve (179) las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar en fecha 09-05-2011.
Así mismo constan desde el folio ciento ochenta (180) al doscientos tres (203) resultas de la ejecución forzosa decretada por dicho Tribunal, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 16-05-2011, fecha en la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10-05-2011, dejándose sin efecto Boletas libradas; por lo que el día 16-05-2011, en acatamiento a la Sentencia que resolvió el amparo constitucional, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta tanto constase en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Marcos Perozo conforme a las disposiciones de ley, con la advertencia de que una vez que constaran en autos las mismas, se tendrían igualmente notificados los herederos para la continuación del juicio a cuyo efecto se fijó un término de diez (10) días calendarios siguientes contados a partir de la última notificación que se haga de las partes, más el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código Adjetivo.
En fecha 26-05-2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal y en fecha 02-08-2011 el abogado Raúl Antonio Colmenárez consignó dieciséis (16) ejemplares de la publicación del mismo. En fecha 04-08-11 comparece la ciudadana LINDA AMELIA PEROZO GUTIERREZ y se da por notificada a los fines de la continuación del juicio; así mismo lo hacen en fecha 22-09-11 los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIERREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIERREZ, MARCOS RAMON PEROZO GUTIERREZ, MARYALIN CAROLINA PEROZO CAMACARO MARYALIN CAROLINA DEL CARMEN PEROZO CAMACARO, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO y MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO y el día RAUL RAMON PEROZO GUTIERREZ, todos asistidos por el abogado César Caldera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.953.
En fecha 10-11-11 el tribunal dicta auto donde designa a la abogada Magaly Sánchez como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Marcos Ramón Perozo Medina, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de ley. Solicitada y acordada la citación de la defensora judicial, ésta se verificó el día 13-12-2011; quien en fecha 15-12-11 consigna escrito con anexo telegrama. En fecha 27-01-12 el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la designación de la defensora de juicio y demás actos relacionados al mismo, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte demandada. En fecha 10-02-12 el alguacil del tribunal deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ. En fecha 23-02-2012 el Tribunal dicta auto donde acuerda solicitarle al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-05-10 al día 04-06-2010. En fecha 24-02-12 comparece el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, asistido por la abogada Katy Barón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.472 a objeto de darse por notificado para la continuidad del juicio, quien advierte que ello significa que esté convalidando vicios existentes en la presente causa que son necesarios solventar y depurar con el objeto de obtener una sana aplicación y equilibrada justicia, cuyos vicios, acota al Tribunal, los informará mediante escrito que consignará en la próxima audiencia. Así mismo consigna copias fotostostáticas de los documentos autenticados mediante los cuales revoca poder conferido a los abogados Euclides Díaz y Christian Peña y otorga poder apud a la abogada que le asiste, así como al abogado Leonardo Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.187.
Por otra parte, cursa a los folios 254 y 255 oficio emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren con anexo cómputo de los días de despacho solicitado el cual fue agregado mediante auto de fecha 09-03-12. Por su parte el apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus demandante solicita la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos. En fecha 24-04-2012 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 10-05-12 se designa a la abogada Magaly Sánchez como defensora judicial, quien una vez notificada de la designación, aceptó el cargo y prestó juramento el día 23-05-2012. Solicitada y acordada la citación de la defensora, ésta se verificó el día 23-07-2012, por lo que en fecha 26-07-2012 consignó escrito de alegatos con anexo acuse de recibo de telegrama, en el cual expresa haber realizado todos las gestiones a fin de obtener conocimiento de si existen otros herederos conocidos o desconocidos del causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA, acudiendo personalmente al inmueble objeto de la demanda, siendo atendida por una persona que no identificó, que estaba seguro que no existían más, por lo que habiendo sido citada y cumpliendo con la representación judicial de los herederos desconocidos del causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA ratifica todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho explanados en el libelo de demanda, mediante el cual se persigue el cumplimiento del demandado a fin de que entregue el inmueble arrendado y descrito en autos, por haber vencido el término contractual y el de la prórroga legal.
En fecha 10-08-2012 comparece el abogado Raúl Colmenarez y solicita sea dictada sentencia en la presente causa. Por su parte el apoderado judicial del demandado en fecha 28-09-2012 diligencia a los fines de darse por notificado en nombre de su representado del abocamiento del juez, con la advertencia de que con ello no está convalidando vicios en la presente causa por lo que ordena a este Tribunal a leer y cumplir lo ordenado en la sentencia dictada en amparo.
En fecha 24-01-2013 el Tribunal dicta auto donde ordena solicitar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-05-10 al 01-07-2010 ambas fechas inclusive, el cual fue recibido y agregado el día 08-02-2013.
Concluida así la sustanciación del expediente y a los fines de dictaminar la presente causa, necesariamente debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones procesales como PUNTO PREVIO, dadas las secuelas del presente juicio y más aún con las aseveraciones que efectúa la representación judicial del demandado quien afirma la existencia de vicios en el proceso sin que indique a cuáles se refiere; quien de un modo irrespetuoso ha ordenado a este juzgado a leer y cumplir con lo dispuesto en la sentencia dictada en amparo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto debe indicarse primeramente aquí, que la doctrina patria ha sido coincidente en afirmar que el proceso judicial es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional que resolverá el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. De este modo, el proceso constituye el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la controversia; en tanto que el procedimiento es el itinerario o recorrido pautado por la ley procesal mediante el cual debe discurrir el proceso con el objeto de otorgar a las partes las garantías del debido proceso. Es por ello que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley procesal (formas procesales) y no de manera arbitraria o a conveniencia de la parte, puesto que ello tiene como finalidad garantizar la validez del acto, lo cual a su vez, está en función del fin que haya alcanzado el mismo.
En tal sentido, existen requisitos esenciales y formales para la validez de un acto procesal. Los primeros son aquéllos requisitos insoslayables que no pueden ser obviados en el transcurrir del proceso, puesto que acarrean la indefensión de una de las partes; en tanto que los requisitos formales son aquéllos que no acarrean indefensión sino que más bien el acto puede ser convalidado por la parte; como por ejemplo, la citación que a pesar de existir una falta, ésta cumplió con su objetivo y por tanto no causó perjuicio al demandado o fue convalidado por éste, lo cual no depende de la voluntad o intención de la parte sino de su actuación en el proceso; ello en virtud del principio finalista del acto, así como del carácter instrumental de las formas procesales y del proceso mismo. Es por ello que la norma procesal ha puesto a disposición de la parte demandada los mecanismos para corregir los errores u omisiones que se cometieren por la inobservancia de los requisitos formales no esenciales, con lo cual se procura mantener y fortalecer la igualdad de las partes en el proceso
Ahora bien, con respecto a los requisitos esenciales, los artículos 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil expresan lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado cuáles son los requisitos concurrentes que debe verificar el juez para declarar la nulidad de un acto procesal por la omisión de formalidades esenciales, siendo una de ellas la expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-09-2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual reiteró el siguiente criterio:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.” . (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005).
Bajo las anteriores premisas procesales y conforme a lo alegado por la representación judicial del demandado, este Tribunal debe advertir que las nulidades que son a instancia de parte deben hacerse en la primera oportunidad o actuación que efectúe en autos la parte cuya nulidad solicita, a la luz de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo así, el acto queda convalidado tácitamente por la actitud omisiva de la parte. Por lo tanto y en el caso de que la parte demandada haya constatado la omisión de una formalidad formal no esencial, su nulidad debió solicitarla en la primera oportunidad en que actuó en autos y al no hacerlo así, surten en la causa los efectos del artículo 213 eiusdem.
Ahora bien y en relación al alegato esgrimido de que este Tribunal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, lo que en definitiva constituiría el quebrantamiento de una formalidad esencial en el proceso; se observa que la mencionada sentencia corre en copia certificada desde el folio 125 al folio 132 de los autos, las cuales surten pleno valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que el juez de amparo al observar que no se garantizó el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, a través de la suspensión de la causa y el llamamiento edictal a que se contrae el artículo 231 del Código Adjetivo, en la parte dispositiva del fallo anuló la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren y repuso la causa “al estado en que se cumpla con la suspensión de la causa y el llamamiento a los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano MARCOS PEROZO, conforme ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.” (resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal al entrar en conocimiento de la presente causa debía suspenderla al estado en que se encontraba para el momento en que constó en autos la muerte del demandante, lo cual ocurrió el día 01-07-2010 (folios 52 y 53) y hacer el llamamiento de sus herederos tanto conocidos como desconocidos, con observación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 144 y 231 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en la referida sentencia, por lo que de seguidas se procede a verificar si efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
En tal sentido se observa al folio 135 de los autos, que este Tribunal dio entrada al expediente en fecha 10-05-11, se abocó al conocimiento del mismo ordenando la notificación de las partes, librando al efecto boletas respectivas. Sin embargo también se observa al folio 205 que en fecha 16-05-11 dicho auto fue revocado por contrario imperio y en tal sentido consta a los folios 206 y 207, que en la misma fecha se dictó auto separado de abocamiento y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; donde también se ordenó lo siguiente:
[…] Ahora bien y conforme a lo ordenado en la Sentencia que resolvió el Amparo Constitucional interpuesto por la parte demandada, se ordena SUSPENDER la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Marcos Ramón Perozo Medina de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto, se ordena librar EDICTO a los fines de que comparezcan por ante este Despacho dentro del término de noventa (90) días continuos siguientes a que conste en autos su fijación en la puerta del Tribunal y su publicación en los Diarios El Impulso y El Informador, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a darse por citados en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 231 ibídem, advirtiéndoseles que si no comparecen en el lapso fijado se les nombrará un Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación de conformidad con el artículo 232 eiudem. Así mismo se advierte que una vez que conste en autos las citaciones respectivas, igualmente se tendrán por notificados los herederos de la parte actora a los efectos de la continuación del juicio. Para lo cual, se fija un término de diez (10) días calendarios siguientes contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, más el lapso establecido en el primer aparte del artículo
De acuerdo a la trascripción parcial del auto de fecha 16-05-2011, no cabe la menor duda de que este Despacho dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en amparo constitucional, por lo que corresponde a este jurisdicente verificar el cumplimiento de lo ordenado en dicho auto y constatar el estado en que se encontraba la causa al momento de que constó en autos la muerte del demandante. Ahora bien, de autos se desprende que la secretaria en fecha 26-05-2011 dejó constancia de haber fijado en la cartela del tribunal el respectivo ejemplar del Edicto librado en fecha 16-05-11 (folio 208) constando igualmente en los folios 211 al 227 que el abogado Raúl Antonio Colmenárez en fecha 02-08-2011 realizó la consignación de dieciséis (16) publicaciones realizadas del Edicto, durante ocho (08) semanas, dos (02) veces por semana en los Diarios El Impulso y El Informador; por lo que se constata que la publicación edictal a los fines de ser el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante Marcos Perozo se verificó con arreglo a los dispuesto en el referido artículo 231 eiusdem; de suerte que en fecha 04-08-11 comparece la ciudadana LINDA AMELIA PEROZO GUTIERREZ a fin de darse por notificada para la continuación del juicio y en fecha 22-09-11 lo hacen los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIERREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIERREZ, MARCOS RAMON PEROZO GUTIERREZ, MARYALIN CAROLINA PEROZO CAMACARO MARYALIN CAROLINA DEL CARMEN PEROZO CAMACARO, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO y MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO y el día RAUL RAMON PEROZO GUTIERREZ, verificando quien aquí decide que son las mismas personas declaradas como sucesores del demandante conforme se evidencia del Acta de Defunción del causante Marcos Perozo que corre en copia simple al folio 53 de los autos y de la Declaración Sucesoral que corre también en copia simple a los folios 56 al 65, las cuales surten pleno valor en el juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto dichos ciudadanos ejercen la condición o cualidad de SUCESORES CONOCIDOS DEL DEMANDANTE. Sin embargo cabe advertir que la comparecencia de cada uno de los herederos conocidos no era necesaria en virtud del poder conferido en forma auténtica por cada uno de ellos al abogado Raúl Colmenárez, el cual riela en autos a los folio 87 al 90, surtiendo el mismo todos sus efectos legales al no ser impugnado por la parte contraria; lo que trae como consecuencia que en la oportunidad en que el abogado Raúl Colmenárez diligenció el día 02-08-2011 a fin de consignar la publicación ordenada, quedaron citados los herederos conocidos del causante Marcos Perozo dadas las facultades expresadas en el cuerpo del poder conferido, produciéndose en consecuencia los efectos de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Es por ello que, transcurridos como fueron los 90 días continuos contados a partir del 02-08-11, oportunidad en que se verificó el cumplimiento de las formalidades de la publicación y consignación edictal sin que comparecieren a darse por citados los herederos desconocios del causante Marcos Perozo, se les designó a la abogada Magaly Sánchez como defensora judicial tal como lo dispone el artículo 232 ibídem; quien quedó efectivamente citada el día 23-03-2012. En cuanto a la notificación del demandado GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, se observa que esta se verificó el día 10-02-2012 (folio 245) cuando el Alguacil del Tribunal manifiesta haber entregado al propio demandado la respectiva boleta de notificación y así queda establecido; quien luego compareció personalmente y por medio de sus apoderados judiciales a darse por notificado.
Todo lo anterior permite concluir que efectivamente se dio cumplimiento al auto ordenado en fecha 16-05-2011 en acatamiento a la sentencia dictada en amparo, a lo que hay que agregar aquí que conforme se estableció en el referido auto, la citación de los herederos conocidos y desconocidos, además de lograr su llamamiento a la causa, produciría la notificación de los mismos para la continuación del juicio; de suerte que al producirse la notificación de los herederos conocidos el día 02-08-11, la del demando el día 10-02-12 y la de los herederos desconocidos el día 23-03-12, esta es la última notificación efectuada en autos, por lo que a partir de la misma, transcurrió el término establecido de diez (10) días continuos para la continuación de la causa y luego transcurriría el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 de la norma procesal a los fines de que las partes ejercieren el recurso previsto y así debe quedar establecido; debiendo este juzgador hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada por la forma en que se ha dirigido a este Despacho, pues a pesar de que este Tribunal dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo como se dijo antes, la parte demandada alega la existencia de vicios en el proceso los cuales no señala; por lo cual resulta necesario recordar aquí que no sólo es deber del juez procurar la estabilidad del proceso sino que también le corresponde a las partes velar por el cumplimiento de las normas procesales, quienes también deben actuar con respecto, lealtad, providad y ética profesional en el proceso como bien lo dispone el artículo 17 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde determinar en que estado se encontraba la causa para el momento en que se produjo la suspensión de ley, a lo que hay que advertir aquí que a la luz del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se suspende desde el momento en que se haga constar en el expediente la muerte de la parte hasta que se cite a los herederos, por lo que la aludida suspensión surte efectos desde el día 01-07-10 pues es la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal mediante diligencia la muerte del demandante MARCOS PEROZO y consigna al efecto la respectiva acta de defunción; observándose de las propias actas del expediente así como del cómputo de los días de despacho emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Iribarren del Estado Lara cursante al folio 208 de los autos, que para el día 01-07-10 la causa se encontraba aún en estado de sentencia, en virtud de que la citación del demandado se verificó el día 20-05-10 quien contestó oportunamente la demanda el día 24-05-10; por lo que abriéndose el lapso probatorio de 10 días de despacho, éste venció el 09-06-2010 y el lapso de ley para dictar sentencia venció el 28-06-2010; de suerte que al haber diferido el tribunal el pronunciamiento del fallo por un lapso de 15 días de despacho contados a partir del 28-06-10, sólo habían transcurrido 3 días de los15 del diferimiento. En consecuencia, habiendo quedado la causa suspendida el día 01-07-10, siendo reanudada luego del 23-03-12 en virtud de haber quedado notificadas las partes y habiéndose efectuado el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante Marcos Perozo, no existe dudas para quien aquí decide que han quedado suficientemente agotados todos los lapsos procesales para que este Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa, verificados como han sido todos los extremos de ley y no existiendo además causa legal que lo impida, en virtud de encontrarse quien suscribe abocado al conocimiento del asunto y por constar en autos la sentencia que declaró con lugar la inhibición del Juez Segundo de Municipio y así queda establecido.
Esclarecido lo anterior, procede de seguidas este Tribunal a dictaminar la presente causa siendo el primer aspecto que debe dejarse sentado aquí antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado, es lo referente a la impugnación que hiciera el demandado a la cuantía de la demanda ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez resolver en primer término el aspecto relativo a la estimación de la demanda haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada dentro de la contestación al fondo de la demanda.
Al respecto se hace necesario indicar aquí que el Código Adjetivo estableció las reglas sobre estimación de las demandas que versaren sobre arrendamientos. En tal sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Ahora bien observa quien aquí decide que en el caso sub iudice se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, situación de hecho que no encuadra en el supuesto de la norma precitada; por lo que este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la cual se estableció lo siguiente:
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
En el presente caso se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (138.46 UT) por exagerada. Ahora bien tal y como quedado establecido en la sentencia antes citada, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor; por lo que a juicio de este juzgado no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la parte actora, por lo que en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo y así se declara.
Establecido lo anterior y entrando a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la actora consiste en que sea condenado el demandado a la entrega del inmueble arrendado, por cuanto fue notificado oportunamente del vencimiento del contrato y de haber vencido el día 01-03-2010 la prórroga legal de un (01) año; con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento.
El demandado por su parte se excepciona al negar que la relación arrendaticia haya iniciado el 01-03-2007 y que venciera el día 01-03-09, alegando que ésta se inició el 07-10-1997 y que por tanto, ésta continuó por tiempo determinado lo cual fundamenta en base a los siguientes hechos, a saber: por haber sido su padre socio del demandante y por tanto la relación arrendaticia inició el día 07-10-1997; por haber recibido el demandante el pago del canon de arrendamiento posteriores al mes de marzo de 2009 y por no haber sido notificado el arrendatario de la no renovación del contrato con arreglo a lo establecido entre las partes.
Siendo ello así, debe proceder quien aquí decide a analizar el acervo probatorio traído al juicio por las partes, ya que como lo expresa el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
En tal sentido se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo un contrato suscrito de forma auténtica entre MARCOS RAMON PEROZO MEDINA y GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento del local comercial señalado en el libelo, el cual corre inserto a los folios 15 al 18 de los autos y surte pleno valor probatorio en este juicio por haber sido expresamente reconocido por el demandado conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en su cláusula CUARTA las partes establecieron textualmente lo siguiente:
De manera expresa queda establecido así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el término o plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de DOS (02) AÑOS, el cual comenzará a regir desde el Primero de Marzo del año Dos mil Siete (01-03-2007) hasta el Primero de Marzo del año Dos mil Nueve (01-03-2009) a tiempo determinado, se le notificará por escrito por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento a “EL ARRENDATARIO” si “EL ARRENDADOR” necesitare su inmueble.”
De acuerdo a la cláusula precedentemente transcrita cabe advertir que resulta ambigua la redacción utilizada en la misma, por lo que haciendo uso de las facultades de interpretación de los contratos conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a las normas del derecho y de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos, así como a la intención de las partes contratantes, queda claro para quien esto decide que las partes establecieron de manera fija y determinada que el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos (2) años, expresando explícitamente cuando comenzaría a regir y cuando culminaría, no expresando de modo alguno la condición de que si la referida notificación no se efectuase en el término señalado se produciría la renovación automática del contrato; a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-03-2009 sin necesidad de notificación previa para ello, pues al no estar establecida dicha condición en el contrato surten en la presente causa los supuestos normativos recogidos en el señalado artículo 1599, hecho este además expresamente convenido por el demandado en su escrito de contestación y así se establece.
En tal sentido, también se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo una documental que corre inserta al folio 19 del expediente, la cual quedó reconocida en juicio al no haber sido desconocida ni tachada por la parte demandada, conforme lo estipulan los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; la cual consta de un acuse de recibo de telegrama emanado por la oficina telegráfica IPOSTEL QUIBOR de fecha 05-03-09, donde informan a Ninoska Gutiérrez sobre la entrega del mensaje dirigido para el Sr. Gustavo E. Perozo Gutiérrez y que le fue entregado a él el día 26-02-2009 en el Barrio La Democracia parcela nr-01 Bobare; sin embargo dicha documental sólo prueba el hecho de que fue entregado al demandado un mensaje enviado por Ninoska Gutiérrez, sin que conste en autos el cuerpo o contenido del mismo, lo cual en definitiva le permitiría a quien aquí decide emitir un pronunciamiento al respecto, por lo tanto dicha documental debe quedar desechada al no demostrar ningún hecho alegado por las partes y así se decide.
En cuanto al inicio de la relación arrendaticia de marras, observa este Tribunal que la parte demandada alega que ésta se inicia en fecha 07-10-97 oportunidad en que el demandante Marcos Ramón Perozo Medina y su hermano Hermenegildo Perozo Medina, quienes son su tío y padre respectivamente, celebran contrato de compra venta sobre el establecimiento comercial Bodega Brisas de Simara el cual funciona en el inmueble objeto de la demanda, alegando que desde allí comenzó el arrendamiento y que luego la muerte de su padre Hermenegildo Perozo Medina, celebró contrato de arrendamiento con su tío Marcos Ramón Perozo Medina, por lo que a los fines de probar sus dichos reproduce en autos copia fotostática del contrato de venta suscrito entre Marcos Ramón Perozo Medina y Hermenegildo Perozo Medina y copia fotostática del acta de defunción de Hermenegildo Perozo Medina cursantes a los folios 31, 32 y 33, las cuales surten pleno valor probatorio en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las mismas deben ser desechadas, toda vez que no demuestran en modo alguno que la relación arrendaticia haya iniciado en una fecha distinta a la alegada y probada por la parte actora, toda vez que el negocio jurídico a que se contrae la mencionada documental consta únicamente de la venta del aludido fondo de comercio entre Marcos Ramón Perozo Medina y Hermenegildo Perozo Medina y en todo caso, en el supuesto de haberse iniciado una relación arrendaticia entre Marcos Ramón Perozo Medina y Hermenegildo Perozo Medina por el inmueble objeto de la demanda, la misma sería una relación contractual totalmente distinta a la presente toda vez que se trata de sujetos de derecho distintos; sin embargo dada la confesión espontánea realizada por el propio demandado en el escrito de contestación quien admite expresamente que luego de la muerte de su padre Hermenegildo Perozo Medina, su tío Marcos Ramón Perozo Medina convino en que él continuara ocupando el local comercial donde funcionaba el fondo de comercio Bodega Brisas de Simara y a los fines de formalizar la relación, suscribieron el contrato traídos a los autos como instrumento fundamental de la acción, no cabe dudas que el demandante y demandado iniciaron una la relación contractual distinta, la cual inició el 01-03-2007 y así se establece.
En cuanto a la tácita reconducción alegada por el demandado, la cual sustenta en el hecho de que el arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento recibió el pago del canon después de marzo de 2009, lo que según su decir, implicaría una continuación de la relación pero a tiempo indeterminado a cuyo efecto reproduce 42 recibos de pago cursantes desde el folio 35 al 47 de los autos, los cuales ejercen valor probatorio en juicio al no haber sido desconocidos por la parte actora. Del contenido de dichas documentales se constata el pago por concepto de alquiler del local objeto de la demanda, el cual se efectuaba de forma semanal por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) lo que equivaldría a la fracción semanal del monto mensual fijado como canon de arrendamiento en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); cuyas fechas de pago oscilan desde el día 08 de enero de 2009 hasta el 08 de marzo de 2010.
Al respecto debe indicarse aquí, que a tenor de lo dispuesto tanto en el literal b) como en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año contada a partir del vencimiento de contrato, lo que quiere decir que al vencer el contrato el día 01-03-2009, a partir de allí comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal cuyo vencimiento se verificaría el 01-03-2010 y siendo que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” lo que implica lógicamente el pago de las pensiones arrendaticias que se ocasionen durante la vigencia de la misma, en ningún modo representa la tácita reconducción del contrato el hecho de haber recibido el arrendador el pago del canon de arrendamiento posteriores al mes de marzo de 2009; lo que en todo caso sí implicaría la tácita reconducción del contrato era haber recibido el pago correspondiente al mes de abril de 2010 y siguientes, lo que al no ser probado en autos permite concluir que efectivamente el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de haber vencido tanto el término contractual como el de la prórroga legal sin el consentimiento del arrendador; por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y en consecuencia condenarse al demandado a la entrega del inmueble arrendado y así queda decidido.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados a razón de Bs. 100,00 por cada día de mora en la entrega para un total de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), los mismos deben desecharse pues no consta en el cuerpo del contrato el establecimiento de los mismos y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento, intentada por hoy causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA, cuyos derechos se subrogaron EN SUS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS quienes se encuentran llamados a la causa e identificados en la parte narrativa de este fallo, cuyos nombres completos se dan aquí por reproducidos; en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, también identificado en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado consistente en el segundo local descrito en el Título Supletorio reproducido en autos, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Barrio La Democracia, parcela Nº 01, Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de dieciséis metros (16 m) por siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente con quince metros con sesenta centímetros (15,60 m) de largo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:54 a.m.
La Sec.
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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
La Secretaria,
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