REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-000915

PARTE ACTORA: SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620348 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA DABOIN VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.450.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S.5; AÑO: 1987, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BSOHO135244; SERIAL DE MOTOR: 127A20112489643; PLACA: XEM662; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 20/01/2010, la ciudadana SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.348 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ELENA DABOIN VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.450, presentó la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en la cual alega que es propietaria y poseedora de un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S.5; AÑO: 1987, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BSOHO135244; SERIAL DE MOTOR: 127A20112489643; PLACA: XEM662; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, y que a consecuencia de un choque producido en fecha 24 de diciembre del año 2004, según consta en las actuaciones N° 7341 emitidas por la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51 Lara Oficina de Investigaciones Civiles, se le desprendió la CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERIA, ubicada en el área del motor, quedando solamente el serial oculto que trae el motor, que por tal motivo no puede circular dicho vehiculo y que es por ello que solicitó al Tribunal se sirva interrogar a los testigos hábiles en derecho, mayores de edad y de este domicilio , así como solicitó le sea emitido Titulo Supletorio a su favor declarando con lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de dicha acción por distribución.
En fecha 05/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declina la competencia a un Juzgado de Municipio, indicando lo contenido en la Resolución 2009-0006, la cual expresamente señala que esta materia es competencia de los Juzgados de Municipio.
Admitida la demanda en fecha 07/04/2010, se acordó librar edicto y se libraron oficios Nros. 172, 173 y 174-2010 dirigidos a Transito Terrestre solicitándole copia certificada de las actuaciones de tránsito levantadas, signadas con el N° 7341 de fecha 24-12-2004; la práctica de la experticia respectiva al vehículo objeto de la presente solicitud y la verificación de los datos del mismo a través del Sistema de Registro, asimismo se le instó a la parte solicitante a consignar documento de propiedad en original.
En fecha 25/05/2010, se recibe Comunicación N° S.I 0592/10, de fecha 24/05/2010 emanado de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Lara, informándole al Tribunal que por cuanto el vehiculo objeto de la presente acción no se encuentra en el estacionamiento de dicha Unidad, le es imposible practicar lo ordenado por este Juzgado. En fecha 11/06/2010, fue agregada dicha comunicación por auto.
En fecha 25/11/2010, la parte actora retiró edicto y se dejó constancia por nota de la secretaria de este Juzgado que fue enmendada la foliatura del presente expediente a partir del folio 15.
En fecha 07/12/2010la abogada Maria Elena Daboin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.450, consignó Edicto publicada en la prensa a los fines legales consiguientes y en fecha 13/12/2010, diligenció solicitando se oficie nuevamente al Comandante de la Unidad de Transporte y Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara, diligencia que fue proveída por auto de fecha 10/01/2011, librándose oficio Nro. 007/2011.
Ahora bien, en fecha 23/02/2011, se dictó auto agregando la experticia realizada al vehiculo objeto de la presente acción mediante comunicación N° S.I 0165/10, de fecha 16/02/2011.
En fecha 12/04/2012, diligenció la Abogada Maria Daboin, e informó al Tribunal que por cuanto le fue informado por la Unidad de Transito y Transporte Terrestre que los oficios Nros. 173 y 174-2010 librados oportunamente por este Jugado fueron extraviados, es por lo que solicitó le sean librados unos nuevos.

En fecha 27/04/2012, se dictó auto de Abocamiento del Juez a la presente Acción Mero declarativa de Vehiculo y es en fecha 27/06/2012, cuando comparece la ciudadana SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, antes identificada y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Maria Elena Daboin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.450.
En fecha 27/06/2012, mediante auto se acordó y se libraron oficios Nros. 880 y 881-2012 dirigidos a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 20/11/2012, se agregaron mediante auto dictado por este Juzgado comunicaciones Nros. 0334 y 0333 emanadas de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre y consignadas por la apoderada actora, en las cuales se dan respuesta a los oficios Nros. 880 y 881-2012.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante los cuales corren insertos a los folios 32 y 33 y sus vueltos, así como los cursante a los folios del 40 al 46, ambos folios inclusive, son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S.5; AÑO: 1987, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BSOHO135244; SERIAL DE MOTOR: 127A20112489643; PLACA: XEM662; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, aunado a que las autoridades competentes declararon que el referido vehículo se encuentra a nombre de la SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620348 y de este domicilio y que efectivamente esos son los datos del vehiculo, el cual se encuentra en ORIGINAL, que en el área frontal se encuentra DESINCORPORADA LA CHAPA, y que dicha condición no afecta la legalidad de dicho vehiculo, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620348 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ELENA DABOIN VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.450, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó la peticionaria en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana SHIRLEY LUZ GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620348 y de este domicilio sobre el vehículo MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S.5; AÑO: 1987, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BSOHO135244; SERIAL DE MOTOR: 127A20112489643; PLACA: XEM662; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años: 202° y 154°.
El Juez




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,

Audrey Lorena
En la misma fecha se publicó, siendo las
La Secretaria.,