Se conoce en esta instancia del presente expediente en virtud del escrito suscrito en fecha 05 de octubre del año 2012, por el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Agrario de este Estado, quien representa judicialmente a los demandados ciudadanos ELIAS CAMACHO, PEDRO PIÑA, ELEAZAR AMAYA y GERMÁN OROZCO, mediante el cual apela de la decisión (sic) dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre del año 2012, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó la citación del Colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa.
La anterior apelación fue oída en un solo efecto en fecha 11 de octubre del año 2012, ordenándose la remisión de las actas correspondiente a este Juzgado Superior Tercero Agrario.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 19 de diciembre del año 2012, en virtud de la apelación que interpusiere el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Agrario de este Estado, en representación de los demandados ciudadanos ELIAS CAMACHO, PEDRO PIÑA, ELEAZAR AMAYA y GERMÁN OROZCO, en fecha 05 de octubre del año 2012, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre del año 2012, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la citación del Colectivo Movimiento Socialista Agrario Sin Tierras de Venezuela (f. 32),
En fecha 05 de octubre del año 2012, se oyó dicho recurso en un sólo efecto (f. 35).
Las actas se recibieron en esta Alzada el día 19 de diciembre del año 2012 (f. 37), admitiéndose en fecha 08 de enero del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 39).
En fecha 22 de enero del año 2013, la representación de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta instancia (fs. 40 al 106), las cuales fueron recibidas y admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 24 de enero de este mismo año (f. 107).
El día 28 de enero del año 2013, se celebró el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 108 al 111)
IV. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de octubre del año 2012, mediante la cual el Juez ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del Colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”
Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribuna Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:
V. DE LA APELACION EN CONCRETO.
La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo del escrito suscrito en fecha 05 de octubre del año 2012, presentado por el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Agrario de este Estado, quien representa judicialmente a los demandados ciudadanos ELIAS CAMACHO, PEDRO PIÑA, ELEAZAR AMAYA y GERMÁN OROZCO, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre del año 2012, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del Colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto este Tribunal observo (sic) durante la práctica de inspección judicial efectuadas en las solicitud No. KP02-S-2012-001005 en fecha 13 de marzo del 2012 y 04 de junio del 20012, la cual guarda relación con el presente proceso judicial, la existencia de un colectivo en el predio objeto de litigio, y en virtud de que en la presente causa aparecen como demandados los ciudadanos ELIAS CAMACHO, PEDRO PIÑA, ELEAZAR AMAYA Y GERMÁN OROZCO, plenamente identificado en autos, sin que la parte actora identificara al colectivo a que hace referencia en su libelo de demanda, es decir no se identifica al colectivo cuyos miembros dicen ser del Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, siendo esto un hecho notorio judicial; el cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones. En consecuencia este Tribunal a los fines de reordenar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, ordena la REPOSICION de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa, para lo cual se deberá oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara para que designe un Defensor que asuma la defensa del mencionado colectivo.“
Para el momento de la celebración de la audiencia oral celebrada en esta instancia, la parte apelante expuso sus alegatos en los términos siguiente:
“(…) Buenos días ciudadana Juez, el motivo por el cual asisto a este Tribunal es que esta sentencia repone y trae al proceso una nueva parte demandada en el mismo, para nosotros reporta varias violaciones en el cual vamos hacer una reseña por la cual apelamos a esta decisión, es el caso, que en esta audiencia, promovimos un escrito de demanda interpuesta en el cual Enrique Orozco interpone demanda en contra de mis defendidos, ahora bien ciudadana juez, en fecha 16 de octubre del 2012, se admite la demanda interpuesta, promovimos en su oportunidad luego de esta admisión en fecha 10 de julio del 2012, en su debida oportunidad contestamos al fondo de la demanda y opusimos cuestiones previas, cuando en su libelo mencionaba que se presentaron los primeros días de junio del 2012, y nos opusimos que subsane tales cuestiones previas, la parte demandante ratifico es decir el ciudadano en la subsanación de las cuestiones previas luego que el tribunal ratifique al demandados, una vez que se ratifica esos demandante, el proceso se inicia con estas cuatro personas, ahora bien es el caso que en fecha 03 de octubre de 2012, donde el Tribunal de Primera Instancia repone la causa, ahora bien ciudadana juez, las partes por el cual apelamos manifiesta que de acuerdo al conocimiento que aquí tiene de fecha 13 de marzo tuvo conocimiento que había un Movimiento Socialista Agrario Sin Tierras de Venezuela, de manera muy formar acusar la negligencia con que actuó el Tribunal de Primera Instancia en base a eso emite para reponer la causa, que pasa ciudadana juez el ciudadano juez de Primera Instancia admite la demanda interpuesta en fecha 16 y 18 de abril, ese tribunal no se dio cuenta que había ningún movimiento no se dio cuenta que la demanda fue en abril, las cuestiones previa fue interpuesta en junio sin embargo incorpora el movimiento sin tierra, aunado a esto en ese auto donde repone la causa, una primero trae un demandado de autos al proceso, tanto la parte demandante y el demandado apelamos, al final de la sentencia donde ordenan la reposición de la causa, para que designe defensor al colectivo, hay dos cosas importantes, ambas partes apelamos de esa decisión sin embargo el Tribunal de primera instancia viola la normativa, es claro el Articulo 340 del CPC, que el libero debe contener los requisitos de la demanda, bien ciudadana juez el Tribunal de Primera Instancia, incorpora un movimientos donde esta la identificación de ese movimiento no consta en ninguna parte, es decir, la parte traída por el propio Juez es una persona abstracta, que no tiene capacidad únicamente el tribunal trae al proceso a una persona que no cuenta con los requisitos fundamentales, sin embargo, nosotros nos dedicamos a verificar si existía una persona jurídica, y no existe, la cual se configura una indefensión a nuestro demandados una figura o un ente inexistente, en cuanto a principio constitucionales se viola el articula 49 y 26 del Derecho a la Defensa, no logro que se identificara a parte de de eso se viola el 340 del CPC y a su vez se viola los principios Constitucionales y Legales, señala lo siguiente ordena oficiar a la Defensa Pública para que asuma la causa violo menoscabo los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras, se debe practicar la citación, se debe hacer una publicación con carteles , el artículo 202 de Ley de Tierras, que si no se lograre, es decir, en ultima instancia agotada la vía de la citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios es esa Ley, ciudadana juez ni siquiera agoto la vía de la citación, inasistencia del demandado, como lo es el proceso de citación, confronta con nosotros una violación flagrante, en este sentido debemos manifestar al tribunal fuimos citados como defensores públicos, trae como consecuencia dispercidad en el proceso, debemos solicitar reordene la causa propiamente dicho en virtud de todo lo manifestado, una contestación en medio de una recusación, esto ha dado pie y no tenemos la certeza de los lapsos, no tenemos la certeza si el demandando al momento de que habíamos contestado una demanda, lo que quiere decir que pusimos la carta sobre la mesa, de allí pues que para nosotros queda evidenciado la violación al derecho a la defensa, que la parte demandante nunca manifestó que había un colectivo no lo menciono, la parte demandante menciona que había cincuenta (50) personas, no que hay un colectivo, estas son las razones de fondo que solicitamos evidentemente se reordene la causa y se declare con lugar nuestra apelación, teniendo en cuanta que el moviendo agrario sin tierra, no existe, no tiene personalidad jurídica, todo ello ciudadana juez se deje sin efecto la sentencia emitida del tribunal de primera instancia, Es todo (…)”
Así pues, a manera pedagógica, menciona esta sentenciadora que la reposición de la causa es una institución procesal creada con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que de algún modo afecten o menoscaben el derecho de los justiciables con transgresión de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que los rasgos característicos de la reposición, se resumen en que:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De lo anterior se infiere que el fin perseguido al momento de decretar una reposición en determinada causa, no es más que la corrección de un vicio procesal declarado y que esta reposición sea el único medio para corregirlo, así mismo se infiere que dicha reposición no puede realizarse con el objeto de subsanar desatinos de las partes, sino que lo que se busque sea enmendar vicios procesales que alteren el orden público, siempre que este daño no pueda ser subsanado o corregido por otra vía, y es que nuestra Máxima Instancia ha sido reiterativa en sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este orden de ideas, es necesario traer al texto, extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., en el Expediente Nº 03-2242, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara (…) (Negrillas nuestras).”
De lo anterior se extrae que el auto que admita una demanda, ciertamente no requiere que este fundamentado, pero no por eso este debe ser considerado como un auto de mero trámite o sustanciación, que pueda ser revocado o modificado, de oficio o a instancia de parte. En el caso que hoy nos ocupa, es evidente que el Tribunal de la causa incurrió en un error al decretar la reposición de la causa, fundamentándose en el hecho notorio judicial, al estado de nueva admisión y lograr así la citación del colectivo Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, fundamentándose en que estos ejercieran su derecho a la defensa, existiendo otros medios procesales para que quien considerara ser afectado pudiera hacerse parte en un proceso, tal como es la tercería, por ejemplo, más aun en el auto no se señala a partir de que actuación se considerarían emplazados para contestar la demanda los demandados, creando entonces una verdadera indefensión a éstos con tal actuación.
En este sentido, se aprecia que ciertamente el hecho notorio judicial contempla que sean incorporados al proceso circunstancias que no forman parte del mismo, pero que tienen relación, actuación que se considera válida siempre y cuando sea justificable y se ampare en salvaguardar dentro de los límites establecidos en la normativa legal, los derechos de los justiciables.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de enero del año 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Caso Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, contra Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:
“(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos (…).”
Ahora bien, la reposición al estado de nueva admisión a que se contrae el auto apelado, a juicio de quien suscribe, se considera innecesaria y hasta errónea por cuanto si bien es cierto que lo que se perseguía era traer al proceso a una parte de la cual se presumía podían verse afectados sus derechos, también es cierto que, como ya se indico anteriormente, nuestra normativa jurídica contempla la figura idónea para ello, como lo es la tercería en sus distintas formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370. El Tribunal de la Primera Instancia con esa reposición decretada y lo ordenado en el mismo auto lo que ocasionó fue un verdadero desorden procesal, por lo que mal podría esta Alzada validar estas actuaciones puesto que contrarían el ordenamiento jurídico vigente.
Del auto apelado se desprende que la parte que se pretende traer al proceso es un Colectivo denominado Movimiento Socialista Agrario Sin Tierras de Venezuela, constatando este Tribunal que de las actas no se desprenden de forma alguna la existencia de dicho colectivo, como persona jurídica, puesto que no se le identifica de modo alguno, aunado al hecho que sin agotarse la citación personal del colectivo, en la persona de su representante, tampoco se libró el correspondiente cartel de citación y de manera intempestiva se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del Estado Lara, a los fines que designara un defensor que asumiera la defensa técnica del ya mencionado colectivo, siendo lo correcto que debía citarse tal y como lo señala el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso ocurre que el Tribunal de la causa ordenó la reposición al estado de nueva admisión y, siendo que tal y como lo ha dejado sentado la Máxima Instancia, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, cosa que no es lo que percibe en el presente caso.
De igual forma, considera prudente esta sentenciadora que se debe resaltar el hecho que la Defensa Pública Agraria del Estado Lara, está en conocimiento que sus representados, los apelantes, se autodenominan miembros del mencionado colectivo Movimiento Socialista Agrario Sin Tierras de Venezuela; así pues esa representación defensoril, de forma adecuada puede representar a quienes crean tener interés en las resultas del presente asunto y que eventualmente pudieran ser afectados, a través de la figura procesal de la tercería, estando además obligada la institución de la Defensa Pública como parte del sistema de justicia en coadyuvar a garantizar el goce de los derechos y garantías, tales como el derecho a la defensa de todos los ciudadanos y en especial en nuestro caso de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimento de la Constitución Bolivariana y las demás leyes de la República.
En síntesis, por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero Agrario, declarar con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello anular el auto dictado por el Tribunal natural en fecha 03 de octubre del año 2012, motivo de la presente apelación, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha, del mismo modo ordenar a dicho Tribunal continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba la causa antes de dictar el auto apelado; dejando claro que las fundamentaciones de hecho y de derecho que dan pie a la presente Dispositiva serán plasmada en la correspondiente extensión del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como así quedará establecido.
DECISION
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, quien es Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, actuando en este acto en representación de la parte demandada ciudadanos ELIAS CAMACHO, PEDRO PIÑA, GERMÁN OROZCO y ELEAZAR AMAYA, en contra del auto dictado el día 03 de octubre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: SE ANULA el auto objeto de la apelación ejercida, dictado en fecha 03 de octubre del año 2012, por el Tribunal a quo, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas posteriormente a esa fecha. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba la causa antes de dictar el auto apelado.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ALIDA FLORES
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ALIDA FLORES
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