REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-001657

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, formulada por la ciudadana PATRIZIA LEONE DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.603, asistido por el abogado Miguel Barrios, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Barquisimeto, fundamentada en el Artículo 501 del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Omissis…


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)


Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por lo que mal puede el Juez declinante señalar que este Tribunal es el competente, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/Ihp.-