REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-3551

Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal advierte que de acuerdo al instrumento que cursa inserto al folio 23 de autos, que constituye uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión deducida por el actor, consistente en una copia fotostática certificada del instrumento autenticado en fecha 09 de Agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto al número 53 del Tomo 98 de los libros respectivos, del que se deduce que la sociedad de comercio que lleva la denominación de “Inversora Jeapa, S.A.” dio en arrendamiento a la también sociedad de comercio “Inversiones Plaza Los Leones, C.A.” un “lote de terreno” (destacado del texto citado), de acuerdo con lo que quien suscribe, estima pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados” (omissis)
De esta manera, conviene poner de manifiesto que el artículo 33 de la misma ley especial remite a la aplicación del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a cuyos cánones ordenó este Tribunal admitir y sustanciar la presente controversia sin reparar que no era el idóneo, en virtud de la expresa exclusión que sobre tales inmuebles dispone el ya citado texto normativo que regula la materia arrendaticia.
Por ello, tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional, como quiera que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben producirse en el marco de las distintas leyes adjetivas, sin que aquellos puedan relajar o pretermitir los trámites ordenados en ellas, a fin de producir una decisión ajustada en derecho, por lo que, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Prodedimiento Civil, se ANULA el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste, y, en su lugar, se ordena la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión.
Se revoca la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2.011 que tuvo por efecto requerir a los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara abstuvieran de realizar la entrega de las cantidades que por concepto de consignaciones arrendaticias reposaban en los expedientes Nº KP02-S-2009-16266 y KP02-S-2009-16268.
Se ordena la notificación de la presente a las partes litigantes a fin de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, y una vez hayan transcurrido los lapsos para su ejercicio, este Tribunal se pronunciará acerca de la admisión en derecho de la pretensión deducida. Así se decide.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/