REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KH03-X-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: BARTOLO ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.727.

PARTE CODEMANDADA OPOSITORA: ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.540.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Esperanza Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.259.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda por acción mero declarativa instaurada por la representación judicial de la parte actora, exponiendo como fundamento de su pretensión que es propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construida de bahareque y tejas, otra de cemento, bloques y zinc y una tercera de madera, construidas sobre un terreno Municipal, ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre Calles 5 y 6, Número 525, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), distribuidas de la manera siguiente: La primera contenida en una extensión de Veintisiete Metros con Setenta y Cinco Centímetros cuadrados (27,75 mts2); la segunda contenida en una extensión de Cuarenta Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (40,05 mts2) y la tercera en una extensión de Trece Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (13,75 mts2); teniendo tal inmueble los siguientes linderos: NORTE: Antes con terreno Municipal, ahora con Carrera 2 que es su frente; SUR: Con casa y solar que es o fue de Ángel María Colmenárez; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Ángel María Colmenárez y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Juan Bautista Cuello; La cualidad de propietario que se adjudica mi mandante, consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1995, quedando inserto bajo el No. 5, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; posteriormente aclarado por ante la misma Notaria en fecha 17 de febrero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho y que según su decir fue adquirido por su mandante por compra venta que del mismo hiciere a su padre, ciudadano Bartolo Acosta, quien a sus propias expensas construyó y causó el correspondiente documento de propiedad, quedando descrito para le fecha de su construcción de la manera siguiente: “… una casa techada de tejas, paredes de bahareque, piso de cemento, construida sobre terrenos de la Municipalidad del Municipio Iribarren del estado Lara, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar que es o fue de ANGEL MARIA COLMENARES; PONIENTE: Con casa y solar que es o fue de JUAN BAUTISTA CUELLO; NORTE: Terrenos Municipales y SUR: Con Casa y Solar de ANGEL MARIA COLMENAREZ,…”, según consta en documento otorgado y firmado ante testigos en fecha 19 de mayo de 1950, posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, (antes) Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de julio de 1964 y que estos documentos fueron consignados ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde se incluyeron en el expediente administrativo correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 2, entre calles 5 y 6 Nº 525 de la Urbanización Nueva Segovia, signado con el Código catastral Nº 108-0021-015, según Comunicación Nº 582, de fecha 09 de diciembre de 1998, suscrita por el Director de Catastro según Resolución Nº 724-98 del 01/12/98. Continuó exponiendo que en virtud de la actividad comercial que realiza su mandante, que requiere largas estadías en Europa, y debido a la avanzada edad de su padre y a su delicado estado de salud, debió dejarlo en su residencia al cuidado de la ciudadana Milagros Coromoto de López, quien, sobre la supuesta relación de amistad que tenía con la familia desde algunos años antes, se ofreció a cuidarlo durante las necesarias ausencias de su mandante, a cambio de los correspondientes emolumentos que recibía mensualmente para cancelar los costos de los tratamientos y medicamentos necesarios para mejorar el estado de salud de su querido padre, así como los costos de alimentación y los emolumentos que negociaron que recibiría como contraprestación de los servicios de cuidado contratados, no obstante, la salud del mencionado ciudadano se fue deteriorando debido al descuido e incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana contratada al efecto, quien además de ello se aprovechó de los efectos de los medicamentos y del deterioro intelectual de éste y que logró insertar, en fecha 09/05/1997, transcurridos mas de 02 años de la venta a favor de su mandante, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, un documento de Cesión, sospechosamente suscrito por un firmante a ruego, en el cual supuestamente el padre de mi mandante ciudadano Bartolo Acosta, cede y traspasa a la ciudadana mencionada, los derechos que le correspondían sobre la mitad de la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías que fueron anteriormente vendidas a su representado en fecha en fecha 21 de febrero de 1995, en documento debidamente autenticado, suscrito de puño y letra por su propietario. Indicó que debido a la insuficiencia e ineficacia del referido documento que se contrae al eventual traspaso de derechos sobre un bien que para la fecha del supuesto traspaso no pertenecía al presunto cedente Bartolo Acosta, por haberlos vendido legítimamente a su mandante en fecha muy anterior desde el año de 1995, en el firme propósito de apoderarse del bien perteneciente a su mandante y actuando con evidente mala fe, aprovechándose de su forzada y necesaria ausencia, así como de la confianza que éste último había depositado en ella, la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, solicitó un Titulo Supletorio, en fecha 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual, dicha solicitud se admitió, evacuó y providenció por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante no haberse siquiera jurado la urgencia del caso y haberse solicitado la habilitación del tiempo necesario y que las bienhechurías en éste expresadas no existen, ya que el inmueble que se encontraba edificado sobre el deslindado terreno no es otro que la misma casa tachada de teja y paredes de bahareque otra de cemento, bloques y cinc y una tercera de madera que construyó a sus propias expensas el ciudadano Bartolo Acosta, sobre la cual causó titulo de propiedad desde el año de 1964, exponiendo que ha pretendido la ciudadana mencionada apropiarse mediante subterfugios y trámites disfrazados de legalidad para poder concretar el fraude que ha adelantado actualmente hasta el punto de haber sorprendido en su buena fe, a la Administración Municipal y lograr de manera fraudulenta se le adjudicara en venta el terreno ejido sobre el cual se encuentra construido el inmueble que pertenece a su mandante Bartolo Antonio Peraza y cuya posesión ha ejercido en forma legítima, pacífica e ininterrumpida, su mandante, hasta el 27/01/11, fecha en la cual fuere desalojada, en circunstancias que se desconocen, la ciudadana Lilibeth Mercedez Rodríguez Pérez, esposa del ciudadano Robert José Mendoza, quienes ejercían posesión del inmueble en nombre y representación de su mandante Bartolo Peraza. Continuó exponiendo que la referida ciudadana Milagro Peraza fue fraguando, a través de actos sucesivos constituidos por fraudulentos e insuficientes documentos, la forma de apropiarse del inmueble que hasta la fecha pertenece a su mandante, cuya posesión ejercía hasta el mes de enero de 2011, en la persona de la ciudadana Lilibeth Mercedez Rodríguez Pérez, esposa del ciudadano Robert José Mendoza, quienes ejercían posesión del inmueble en nombre y representación de su mandante Bartolo Peraza, según documento público emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 25 de junio de 1999, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 054-99, sobre el terreno, que ha venido poseyendo desde el año de 1950. Indicó que intentó su mandante, comprar a la Municipalidad, el terreno municipal sobre el cual se encuentra construido el inmueble de su propiedad, iniciando tales diligencias desde el año de 1995 en el cual, sobre la base de la formal solicitud realizada por éste ante la Dirección de Catastro, se le asignó a la referida parcela el Código Catastral Nº 108-0021-015-000, así como se cancelaron los impuestos adeudados correspondientes a los años 1994 y 1995, según recibo Nº 19402 de fecha 13/02/95, con lo cual se iniciaron los trámites necesarios para adquirir la correspondiente Solvencia Municipal para proceder a la posterior compra del terreno ejido sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías, pero que en virtud que el Concejo Municipal exige una serie de documentos y requisitos que requieren para su obtención un considerable lapso de tiempo, tales como mensura, avalúo, inspecciones, muchas de las cuales fueron debidamente levantadas por la Dirección de Catastro y dieron lugar a la Resolución Nº 00026194 de fecha 15/04/1998, y que ello evidencia la diligencia y buena fe con que se tramitó la solicitud de venta de la parcela municipal sobre la cual se encuentran edificadas las bienhechurías que pertenecen a su mandante y que dan lugar al derecho exclusivo de solicitar la venta del terreno ejido. Que sin embargo, a través del ilegal Titulo Supletorio, logró la ciudadana Milagros Peraza, que le fuera adjudicado en venta el referido terreno Municipal, en fecha 01 de marzo de 1999, a través de un contrato administrativo que adolece de nulidad absoluta y que su mandante posee un documento público de fecha anterior que demuestra y acredita suficientemente el mejor derecho que le asiste como propietario del inmueble. Asimismo expuso que es tan evidente y reconocida la posesión que hasta el 27/01/10 ejerció su mandante sobre el inmueble, que en fecha 25 de junio de 1999 la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, produjo decisión contenida en Expediente Nº 054-99, en el que se evidencia la legítima posesión, dominio y propiedad que sobre el bien objeto de la presente solicitud ha ejercido y continuó ejerciendo, hasta enero de 2011. Indicó que según expediente KP02-V-2010-3543, que cursa por ante este Juzgado, que fuere objeto de declaratoria de perención breve, se pudo constatar que la demandada Milagro Coromoto Peraza, procedió a enajenar el inmueble objeto de la presente acción, en la persona de la ciudadana Elsy Josefina Carucí de Meléndez, quien adquirió en venta con garantía hipotecaria, según documento Nº 2009,2694, Asiento Registral 2, de fecha 13/11/09, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; y que todo ello da lugar a que la misma debe ser llamada a la causa. Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares expuso que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca como consecuencia de la presente demanda, ya que la documentación ilegal que posee la ciudadana Milagros Peraza sobre el inmueble propiedad de su representado, ha causado y seguirá causando un perjuicio patrimonial a la vez que viola flagrantemente el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente implica el riesgo de que el inmueble sea ilegalmente enajenado a favor de terceras persona que, sobre la base de la documentación ilegalmente obtenida por la demandada, sean sorprendidas en su buena fe, lo que complicaría el proceso y alargaría la consecución del mismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 599 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro Preventivo sobre el inmueble propiedad de su mandante, exponiendo asimismo que por cuanto, una vez que fuere eventualmente decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, persistiría riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resulte del presente proceso, en virtud de que, tal como se evidencia en copia certificada del documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno, Asiento 2694, número de matrícula 362.11.2.1.4.560 inscrito bajo el sistema de folio real, que riela inserta en autos, la codemandada Milagro Peraza, procedió a vender el inmueble objeto del presente proceso, circunstancia ésta que en si misma verifica el periculum in mora o periculum in damni, se hace necesario que sea complementada la medida de prohibición de enajenar y gravar que al efecto fuere dictada sobre el mismo, a los fines de asegurar las resultas del juicio, que evidencia su urgencia en el hecho cierto de que la codemandada Elsy Caruci ha procedido a demoler una gran parte del inmueble propiedad de su mandante, por lo que se hace procedente y necesaria una medida cautelar innominada para poder asegurar las resultas del presente proceso, y que a tal efecto solicita sea remitido oficio a las diferentes Direcciones que integran La Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de que sea paralizado todo trámite o permiso que estuviere siendo tramitada por la nueva adquiriente del inmueble ciudadana Elsy Caruci. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Sindicatura Municipal; a la Dirección de Catastro y al Despacho de la Alcaldesa de éste Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que sea inmediatamente paralizado cualquier trámite o proceso que se estuviere realizando sobre la parcela distinguida con el Código Catastral Nº 108-0021-015-000, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre Calles 5 y 6, Número 525, con una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2). Finalmente expuso que de conformidad con lo expuesto demanda a las ciudadanas Milagro Peraza y Elsy Josefina Carucí para que convengan o sean condenadas en que el ciudadano Bartolo Peraza, es el único y exclusivo propietario del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo; que las personas que allí se encontraban habitándolo hasta el 27 de enero de 2010, habían poseído en nombre y representación de su mandante dicho inmueble, por haber sido contratados expresamente para ello; que las demandadas no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos, mejor derecho, para detentar documentación alguna sobre inmueble propiedad de su representada, al haberla obtenido fraudulentamente, sorprendiendo la buena fe del Concejo municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y posteriormente ser traspasada a la tercera adquiriente y que no tienen ningún derecho sobre el inmueble en referencia. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, oo Bs.).
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2012, una vez acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las facultades conferidas a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Artículo 191 del Código Civil Ordinal 1º, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretó medida cautelar innominada en el sentido de “Oficiar a la Sindicatura Municipal, a la Dirección de Catastro y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de que sea paralizado todo trámite o permiso que estuviese siendo gestionado por la ciudadana Elsy Josefina Carucí De Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.516, en el inmueble distinguido con el Código Catastral Nº 108-0021-015-000, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2 entre Calles 5 y 6, Nº 525, con una extensión de 600 Mts 2, distribuida de la siguiente manera: la primera contenida en una extensión de 27,75 Mts 2; la segunda contenida en una extensión de 40,05 Mts 2; y la tercera en una extensión de 13,75 Mts 2; teniendo tal inmueble los siguientes linderos: NORTE: Antes con terreno Municipal, ahora con Carrera 2 que es su frente; SUR: Con casa y solar que es o fue de Ángel Maria Colmenárez; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Ángel Maria Colmenárez; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Juan Bautista Cuello. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida ejecutada, exponiendo que en ninguna parte del auto que decretó la medida se realiza ningún razonamiento mediante el cual se explique en base a que elementos de convicción, el juez consideró cumplidos los requisitos de procedencia de dicha medida y que en ninguna parte se indica con fundamento a cual de las causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretó la misma. Asimismo expuso que en el auto que decretó la medida se hace referencia al artículo 191.1 del Código Civil y que dicho artículo no guarda relación con el presente procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado de la demandada promovió escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte demandada consignó copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 06/10/03 y 05/12/06, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que, el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”

De tal suerte que por interpretación de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte opositora está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
Como se denota de lo anteriormente narrado, la presente viene dada en virtud de la oposición que la parte demandada hiciere en contra de la medida decretada por éste Tribunal. Al respecto, es necesario acotar que, en primer lugar, para la procedencia de una medida es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador, específicamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la actuación recurrida constituida por el auto de fecha 1º/10/2012 a través del cual este Juzgado decreto la cautelar que es objeto de la contradicción hecha por la codemandada, estableció:
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni” para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se puede decretar las medidas solicitadas. En el presente caso la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada en el sentido de “Oficiar a las diferentes Direcciones que integran la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de que sea paralizado todo tramite o permiso que estuviese siendo gestionado por la nueva adquirente del inmueble, ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.516”.
En otro orden de ideas, y acreditados en autos los requisitos establecidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las facultades conferidas a este Juzgador
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada opositora expuso en su escrito de oposición a la medida decretada en actas, que en el auto que decretó la misma se hace referencia al artículo 191.1 del Código Civil y que dicho artículo no guarda relación con el presente procedimiento, y siendo que efectivamente este Tribunal invocó dicho artículo, resulta dicho fundamento, un error involuntario de trascripción pero que en nada modifica el sentido del decreto de la mencionada medida por lo que de igual forma el mismo fue sustentado en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento cautelar nominado e innominado.
Igualmente aduce que de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se tiene que no existe una plena identidad entre la identificación de las bienhechurías supuestamente propiedad del demandante, exponiendo que están amparadas en un documento protocolizado y que no son oponibles ni surten efectos ante terceros de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y que el documento que acredita la propiedad de su representada se encuentra debidamente protocolizado y la descripción del bien de su propiedad no se corresponde con el bien identificado en el documento donde el demandante ampara sus supuestos derechos.
En ese orden de ideas, en criterio de quien esto decide tales planteamientos corresponden a la materia de fondo que en el asunto principal debería ser dilucidada, pese a que de los instrumentos que fueron acompañados por la solicitante de la medida, el suscrito Juez halló coincidencia en el número catastral entre el inmueble cuya propiedad se le atribuye a la demandada, y aquel en que se encuentran erigidas las bienhechurías que el actor clama pertenecen a su dominio.
De otra parte, el medio de prueba constituido por las copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 06/10/03 y 05/12/06, conciernen a argumentos de fondo cuya valoración resulta por demás inoportuna en este estado del proceso. Pues proceder contrariamente, conduciría a quien esto suscribe a insinuar una opinión que, sin dudas de ninguna especie tendría repercusiones directas sobre el derecho material debatido en litigio.
No obstante, conviene poner de manifiesto que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, entre otras) que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.

Como también, que con base a ese deber de exhaustividad y congruencia exigido al sentenciador, se deban explicar sin equívocos ni ambages las razones que condujeron al juicio de verosimilitud que asistió al Juez a decretar la medida de que se trate.
Por lo que, de conformidad con el planteamiento jurisprudencial expuesto, quien esto decide, debe reconocer que en el parcialmente transcrito decreto de medidas cautelares de fecha 1º/12/2012, no hubo materialmente ningún razonamiento expresado por este Juzgado que pudiera conducir al control de la legalidad de ese acto, máxime si a ello se añade que, durante la etapa de promoción de pruebas abierta en la incidencia objeto de estas consideraciones, la actitud del demandante resultó de una pasmosa pasividad, pues ni siquiera pretendió dar por reproducido el valor probatorio de los instrumentos que acompañó a su escrito libelar y actuaciones posteriores que sirvieron de sustento a la cautelar dictada, lo que, sin ningún género de dudas debe conducir a declarar procedente en derecho la oposición formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada, planteada por la Representación Judicial de la parte codemandada, ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, en el juicio que por Acción Merodeclarativa, ha intentado en contra de ella y contra la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA el ciudadano BARTOLO ANTONIO PERAZA, todos previamente identificados.
En consecuencia se suspende la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012. Líbrese Oficio una vez se encuentre firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes en esta incidencia, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código adjetivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi