REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.861.908, 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en propio nombre y el de sus hijos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.291.
PARTE DEMANDADA YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.433.245
ABOGADO ASISTENTE MANUEL DE OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.470.
MOTIVO SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR SIMULACION.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por SIMULACION, intentada por la Abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y de sus hijos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENES TORRES, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, todos arriba identificados.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se recibe escrito de interposición de demanda por Simulación, contentiva de Cinco (05) folios útiles y Cincuenta y Siete (57) anexos.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Simulación.
En fecha 26 de Octubre del año 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita a este Tribunal ordene compulsar, a fines de dar cumplimiento a la Citación.
En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y expone: dejo constancia que recibí de la parte actora los emolumentos suficientes para el traslado de la Citada.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, comparece el Alguacil Accidental de este Despacho y expone: consigno Recibo de Compulsa Firmada de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS.
En fecha 11 de Enero de 2013, comparece la parte demandada y Opone las Cuestiones Previas
En fecha 29 de Enero de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la parte Actora y Solicita se provea lo conducente a las Cuestiones Previas.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal dicta auto “Vista la diligencia de fecha 29/01/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio Dilxia Coromoto Torres Isea, acreditada en autos, mediante la cual solicito se provea lo conducente a la admisibilidad o no de las Cuestiones Previas, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado en la oportunidad procesal correspondiente. “
DE LA DEMANDA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por SIMULACION, intentada por la Abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, actuando en nombre propio y de sus hijos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENES TORRES, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, todos arriba identificados.
SOBRE LOS HECHOS
El día 09-07-2012, en un acto conciliatorio, de conformidad con el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06/05/11 en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; cuya Copia consigno como Anexo C, en virtud de una demanda de Acción Reivindicatoria, que se encuentra suspendida, hasta tanto, se cumpla el procedimiento establecido en el mencionado decreto, la demandante tuvo conocimiento de la existencia de un Titulo Supletorio de Posesión y Dominio del año 2009, cuya copia consigno como anexo D, a nombre de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.433.245, quien actúa como TERCERO ADHESIVO, a favor del demandado, Ciudadano TOBIAS PEREZ, identificado en dicha Demanda Principal y quien como poseedor precario, tiene el mejor derecho, según contrato de arrendamiento del año 1974, cuya copia consigna como Anexo E, suscrito con la ciudadana ANTONIA DE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.392.093 y presentado en el Acto Conciliatorio mencionado.
SOBRE EL DERECHO y PETITORIO
Solicito, muy respetuosamente ante este Honorable Juzgado, la ACCION DE DECLARACION DE SIMULACION DEL TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO A NOMBRE DE YELITZA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, ya identificada plenamente y en consecuencia la NULIDAD DE DICHO DOCUMENTO, de conformidad con el Articulo 1281 del Codigo Civil y Art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el ACTO SIMULADO, consistente en un DESAGRAVIO PUBLICO, en un cuarto de pagina, a través de un periódico de mayor circulación local, ya sea, El Impulso o El Informador.-
El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
La demandante guarda silencio en torno a esta cuestión previa. La razón de ser del domicilio procesal radica en la potencial necesidad para el Tribunal y las partes de hacer alguna notificación o librar alguna comunicación necesaria para la continuación de la causa o al algún acto preciso. Cuando las partes no cumplen con esta carga, surge una situación apremiante de buscar la forma en hacer conocer la notificación o comunicación respectiva, por tal razón el Tribunal Supremo de Justicia incluso ha instruido a los Tribunales para instar a las partes a consignar su domicilio procesal indistintamente de su posición ante la litis y es necesidad porque una notificación impracticada pude acarrear incluso la pérdida de la causa o la denuncia de violación a garantías de orden constitucional.
Por tal razón, el Tribunal estima que a la parte demandada le asiste derecho en la interposición de la cuestión previa, por lo tanto, una vez quede firme esta decisión deberá el actor subsanar mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, en otras palabras, deberá señalar la demandante cuál es su domicilio procesal. Así se establece.
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El demandado asegura que en otro Juzgado existe una demanda por Reivindicación, entre otras consecuencias, se la declaración de cuestión prejudicial. El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.
Dicho esto, tenemos que el presente juicio es por simulación: se busca la declaración de vicios en la constitución de un instrumento para declarar consecuencialmente su inexistencia; mientras la reivindicación busca, previa verificación de la propiedad y ocupación ilegítima del demandado, la desocupación del inmueble para entregarlo al demandante propietario. Bajo este panorama, no puede asegurarse que la reivindicación sea una causa previa que deba resolverse con antelación a la simulación, pues no hay relación de dependencia, caso distinto, en todo caso sería para la reivindicación si el instrumento pretendido en simulación fuera el mismo utilizado para la reivindicación.
Es criterio del Tribunal que la demanda llevada en el otro juzgado, no incide en la presente causa, por lo tanto, la prejudicialidad en la causa no existe y debe ser declarada improcedente en derecho, así las cosas, sólo queda advertir a las partes que el proceso se suspende hasta y tanto el demandante subsane dichos defectos con la incorporación de domicilio procesal, en el término de cinco días, a contar de este pronunciamiento, con la expresa advertencia, que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de cuestiones previas: primero, con lugar la cuestión alegada relativa a la falta de incorporación del domicilio procesal; segundo, sin lugar la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8, respectivamente.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, el proceso se suspende hasta y tanto el demandante subsane dichos defectos con la incorporación de domicilio procesal, en el término de cinco días, a contar de este pronunciamiento y si el demandante no subsana debidamente su omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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