REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2013-000005
PARTE DEMANDANTE: GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.418, en su carácter gerente general de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-04-1.999, bajo el Nº 1, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, MARIA VIRGINIA LINARES Y YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.713, 102.283, 15.226, 108.747 y 104.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.957.173, de este domicilio.
MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en Amparo Constitucional.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-03-2.011 y en fecha 31-01-2.013 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición se relaciona con el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.418, en su carácter gerente general de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A., en contra del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 10-01-2013:
“ Por recibido, se le da entrada al presente expediente recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 12/501, de fecha 14/12/2012, y por cuanto en el presente asunto en fecha 18/09/2012, dicte Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por la FIRMA MERCANTIL “INTERMOVIL CELULAR” representada por su Gerente General ciudadano: GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.955.497 contra MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.957.173, de este domicilio, Sentencia esta que fue Apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2012-001223 y por decisión de fecha 06/12/2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18/09/2012 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 06/12/2012, en el referido expediente.
Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente Acta, copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/09/2012 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06/12/2012. Remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes y se decida sobre la misma.”
Para decidir este Tribunal observa
Vista la fundamentación dada por la Juez Inhibida, quien señala que se inhibe de seguir conociendo por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el merito del asunto al haber decidido en fecha 18-09-2.012 inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la firma mercantil “INTERMOVIL CELULAR C.A.” representada por su Gerente General ciudadano GIAN CARMINE ROBERTO RAGONE; decisión esta que fue apelada por el querellante en Amparo Constitucional la cual fue oída correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien lo tramitó bajo el Nº KP02-R-2012-001223 y decidió en fecha 06-12-2012 declarando con lugar la apelación, revocando la decisión dictada por el Tribunal a cargo de la juez inhibida, ordenándole al Tribunal a quo dictara nuevo auto de admisión de la demanda en la referida Acción de Amparo; decisiones estas que se dan por probadas por cuanto consta de copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 1 al 7 y del folio 8 al 19, respectivamente las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y por tanto gozan de fe publica, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador considera que, si bien es cierto, que la juez inhibida decidió en Primera Instancia en sede Constitucional declarando inadmisible la referida acción de Amparo Constitucional, ello en si no constituye una opinión sobre el fondo del asunto, que es la causal de inhibición planteada, por cuanto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia hizo distinción entre las figuras procesales de inadmisión de la acción de Amparo Constitucional y la improcedencia de ésta, estableciendo expresamente que, la inadmisión no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido. Efectivamente, dicha Sala en Sentencia Nº 622 de la Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nº 03-2648 estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto lo procedente era in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación entre ambas figuras procesales, se reitera a que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos procesales legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Sentencia Nº 3137/2002 del 6 de Diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas)”
De manera que, en base a lo señalado por la doctrina constitucional precedentemente transcrita parcialmente y aplicada al caso de autos, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se concluye que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional dictada en fecha 18-09-2012, por el Tribunal a cargo de la juez inhibida, no constituye pronunciamiento al mérito del asunto debatido; por lo que no encuadra en el supuesto de hecho de la causal del ordinal 15º del artículo 82 eiusdem invocada y que aunado al hecho de que la sentencia de fecha 06-12-2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como ad quem Constitucional revocó la decisión de inadmisibilidad y ordenó al a quo constitucional (a cargo de la juez inhibida) admitir la acción de Amparo Constitucional; decisión ésta que debe acatar el a quo en referencia, ya que de lo contrario implicaría un desacato de la juez a dicha orden y a su vez lesionaría el principio constitucional del derecho a que el Juez Natural decida sobre lo sometido a su jurisdicción, hechos éstos que obliga a declarar sin lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el No. KP02-O-2012-000180.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 2:32 p.m. quedando en el Libro Diario bajo el asiento Nº 11. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 048/2013, 049/2013, 050/2013, 051/2013.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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