REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001660

PARTE SOLICITANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Inspección Judicial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Abg. Luis Chirinos Campos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2012, donde se negó la admisión de la solicitud de inspección judicial, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 27-09-2012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 18-12-2012 y en fecha 19-12-2012 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-09-2012 el Abg. Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eulogio de los Santos Escalona Valera, titular de la cedula de identidad Nº 11.695.529 quien solicitó Inspección Judicial conforme a los artículos 1.429 y 1.928 del Código Civil.

Riela al folio 5 frente y vuelto Mandato Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano Eulogio de los Santos Escalona Valera, titular de la cedula de identidad Nº 11.695.529 al abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405.

DEL AUTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21-09-2012 el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

“…Visto el escrito de solicitud presentado por el abogado Luís Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, actuando en su propio nombre, y por cuanto se observa que el artículo 1.429 del Código Civil es la norma rectora o sustantiva donde se fundamenta la figura de la inspección ocular (hoy judicial) Extra-Litem y en ella se establece que la misma es procedente para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud de inspección judicial por considerar que ninguno de los particulares solicitados se refieran a situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y que la información que el solicitante requiere puede ser obtenida a través de una información que el solicitante requiere puede ser obtenida a través de una copia simple o certificada solicitada en la misma notaría pública.”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 17-01-2013, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la decisión apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, analizar al auto recurrido que niega la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial extra –litem, solicitada por retardo perjudicial, para ver si el pronunciamiento dictado en el a quo está conforme a derecho, por lo cual se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes .en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 813 eiusdem consagra la procedencia de la prueba preconstituida por retardo prejudicial, cuando preceptúa:
“Artículo 813:La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

Una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace asì:
Señala el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, que regula la prueba de inspección judicial lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Asimismo el artículo 938 eiusdem establece:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Igualmente en Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2004, Magistrado Ponente Tulio Alvarez caso: Inversiones Gha C.A. CONTRA Licorería del Norte C.A. , se estableció al respecto:

“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

Doctrina Jurisprudencial aplicable a caso sublite la cual acoge este jurisdiciente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el caso que nos ocupa el solicitante alega que podría tener un retardo perjudicial, pero en el sitio donde pretende se traslade a efectuar la inspección judicial, es decir, la Notaría Pública del Municipio Torres en la ciudad de Carora Estado Lara, a los fines de cómo lo indica en los diversos particulares, se deje constancia de que un documento similar al cual se le negó el otorgamiento, ya fue debidamente otorgado con anterioridad, pues concuerda este Juzgado con el a quo, que esos hechos o documentos no podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues tratándose de una oficina pública, lleva una oficina de archivo y la misma emplean de registros informáticos y físicos (libros) que permiten acceder a través de la reproducción de copias certificadas a aquellos documentos que ya han sido debidamente otorgados e igualmente a la devolución de aquellos originales que no fueron procesados, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que no es mediante la evacuación de una inspección judicial sin haberse demostrado el retardo perjudicial, ni la urgencia del solicitante, ni acudiendo al órgano jurisdiccional para la evacuación de tal medio probatorio, que el mismo pueda lograr sus objetivos siendo que tal medio probatorio no va a ser opuesto a contraparte alguna ni utilizado en juicio alguno, por lo que la apelación efectuada por el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.405 contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 21-09-2012 no ha de prosperar y así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de fecha 25-09-2012 interpuesta por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.405 en contra del auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA en fecha 21-09-2012, que negó la evacuación de la prueba de inspección judicial extra-litem, quedando así CONFIRMADO la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2013.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada el 18-02-2013, siendo las 12:48 p.m. quedando anotada e el Libro Diario de Actuaciones bajo el asiento No.12

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO



JARZ/RdR