REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000022
Por recibido, désele entrada. Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y EDER XAVIER SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.90.464 y 117.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE AGELVIS REYNALES, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el No. KP02-M-2012-000085, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES en contra de OSWALDO JOSE AGELVIS REYNALES y O.J.A. PUBLICIDAD, C.A., denunciando la grotesca improcedencia de la cautelar por tratarse de una persona distinta a la que suscribió la obligación cambiaria y alegando que desde los inicios del mes de diciembre del año 2012 hasta el presente el comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no ha dado despacho, permaneciendo cerrado al público y encontrándose todas las causas paralizadas y que existiría la oposición a la medida de embargo como recurso ordinario para atacar el acto lesivo las razones por la cuales el amparo debe ser admitido y declarado con lugar son:
1. Que el Tribunal que puede conocer de la oposición tiene más de dos meses sin despacho ya que si bien es cierto que la Juez Titular de ese de despacho se encuentra justificadamente de reposo por razones médicas, esa realidad no cambia la lesión inminente que está viviendo su representado cuando se pretende afectar su derecho a la propiedad, defensa y al debido proceso, a través de una medida cautelar a practicar en su hogar sin vinculación jurídica y sin permitírsele defender su hogar.
2. Que en el mejor de los supuestos que el día 18/02/2012 inicie el despacho en la sede del Juzgado agraviante, la vía expedita es la oposición a la medida que consagra tres días de despacho luego de interpuesta la oposición, ocho días para una articulación probatoria y dos días adicionales para decidir. Que en el mejor de los supuestos serían catorce días de despacho que representan aproximadamente un mes, tiempo que excede el 01/03/2013 fijado para la práctica de la medida cautelar en el hogar del demandado.
3. Que no se trata de una medida cautelar cualquiera, es un embargo preventivo sobre bienes muebles ubicados dentro del hogar de su representado, donde tiene su familia, que no se está pidiendo la nulidad del juicio, sino que se le garanticen las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y a la propiedad; permitiéndole demostrar su falta de vinculación al juicio, es decir, la falta de cualidad que interesa al orden público.
Solicitó que no sólo se oficie al Juzgado agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, sino también al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la medida que a bien tenga decretarle este Juzgado y que se le ordene al Juzgado agraviante la modificación del auto mediante el cual ordenó el referido embargo en contra de una persona ajena a la relación mercantil que dio origen al juicio y que se oficie al prenombrado juzgado ejecutor a los fines de que se abstenga de practicar la medida de embargo contra los bienes propiedad de su representado OSWALDO JOSE AGELVIS, hasta tanto se pronuncie sobre las denuncias de orden público que constan en el expediente y que no se han podido atender por el cierre del tribunal querellado.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se impugna en amparo el auto dictado en fecha 22 de Marzo del año 2012.
Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Conforme a la norma citada contempla los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional contra decisión judicial, los cuales son:
1. Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
A tal efecto, el amparo interpuesto es contra el auto dictado por el a quo de fecha 22 de Marzo del año 2012, del cual revisado el escrito de amparo conjuntamente con los recaudos anexos, se constata que la decisión fue dictada por un Juez de la República facultado para tal fin, del cual no se denota que haya actuado con abuso de poder y en consecuencia de ello no se ha producido violación de derecho constitucional.
Observa este Juzgador, que en el presente caso se evidencia que el accionante en amparo ha querido utilizar la vía del amparo para suspender la practica de la medida de embargo preventivo decretada, alegando que el Juzgado agraviante se encuentra cerrado y por ello no ha podido ejercer sus defensas de falta de cualidad y de oposición al embargo, de todo lo expuesto no constata este Juzgador actuando en sede constitucional que se haya producido violación de derecho constitucional alguno.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.”
Ahora bien, de acuerdo al artículo 4 supra trascrito y al criterio Jurisprudencia señalado, a lo expuesto en el libelo por los apoderados del impugnante en Amparo y de los recaudos consignados por ellos; se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional es contra una decisión judicial en juicio de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, en la cual se señala la violación de ciertas normas constitucionales que no se compaginan con los hechos expuestos por el recurrente; dado que lo fundamenta en hechos que no son las encausadas para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, ya que debe agotar las vías procesales ordinarias, en este caso sería la Oposición al Decreto Intimatorio y más específicamente la Oposición al Embargo, tal como lo prevé el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la oposición opera de pleno derecho y la decisión breve de la misma; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LENIN JOSE COLMENAREZ y EDER XAVIER SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.464 y 117.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE AGELVIS REYNALES, contra el auto dictado en fecha 22 de Marzo del año 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el No. KP02-M-2012-000085.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha 18/02/2013, a las 02:22:59 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria ,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq.
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