REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001023
PARTE ACTORA: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad italiana, la segunda y tercera venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.120.064, V-13.991.713, y V-11.593.118, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Financiera del centro, 5º piso, Oficinas 5-3 y 5-4, carrera 18 con calle 23, Barquisimeto estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS SOLÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.285, con domicilio en la carrera 15 entre calles 58 y 59 Nº 58-49, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS Y JOSÉ LAPORTA, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 10.530 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

El 09 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana DORIS SOLÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todas identificadas; y Sin Lugar la RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por ésta última, contra las demandantes, condenando en costas a las actora por haber resultado totalmente vencidas, y también a la demandada reconviniente en el juicio por Daños y Perjuicios.

El 13 de julio de 2012, la abogada VIRGINIA CARRERO BRADLEY, Apoderada Judicial de la parte actora, apela del fallo. El 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil, para su distribución respectiva.

El 31 de julio de 2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por la partes. El 11 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado para las Observaciones en el presente asunto, el Tribunal agregó al expediente los presentados por la representación judicial de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, a través de sus apoderadas judiciales interpusieron acción reivindicatoria contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todas identificadas, y en su escrito libelar entre otras cosas expusieron que, según consta de copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, actualmente Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, el 05/11/1968, bajo los Nros. 33 y 34 , folios 65 Fte., al 66 Vto., el segundo, Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 3; las cuales acompañaron en 4 folios útiles marcadas “b” y en cinco folios marcadas “c” respectivamente; al mismo tiempo con Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09/03/1991;, Acta de Matrimonio Nº 585, folios 95 vto., del libro de matrimonios llevados en el año 1973, por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, de la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI Y GIOVANNI PERUGINI NARCISO, que acompañó marcada “e”; Partida de Nacimiento Nº 3897, folio 10 Fte; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1973, por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, marcada “f”; Partida de Nacimiento Nº 4.173, folio 105 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1975, por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de MARÍA DA PERUGINI SEBASTIANELLI, marcada “g”; señalando que, las actoras son propietarias de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, con una superficie de 538 Mts2, ubicada en la carrera 15 entre 58 y 59 esta ciudad, identificado con el Nº 58-49 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio Urbano Concepción, Distrito Iribarren, actualmente Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de 23,55 Mts. con terrenos y casa que es o fue de Juan Bencomo Montilla; Sur: en una extensión de 13,50 Mts., con la avenida Francisco de Miranda que es su frente; Este: en una extensión de 28,28 Mts., con terrenos y casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; y Oeste: En una extensión de 29,90 Mts. con terrenos y casa que es o fue del Dr. Iván Faroh. Que: Giovanni Perugini Narciso, fallecido ab intestato el 10/10/1990 en la provincia de Benevento, República de Italia, hubo la propiedad de la casa quinta descrita en el libelo de demanda, según consta en documento registrado el 05/11/1968, bajo el Nº 34, folios 66 Vto; al 68 Vto., Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 3, por compra que hizo al ciudadano Juan Bencomo Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.953. Que, por su parte Juan Bencomo Montilla, hubo la propiedad del terreno sobre el cual está construida la casa por compra que hiciera al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado el 11/04/1953, bajo el Nº 27, folios 49 frente al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, y las bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas. Que, según consta en instrumentos debidamente autenticados, desde el año 1991, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.838, administraba el Edificio “Residencias Miranda”, el cual también es propiedad de las demandantes tal como se desprende de planillas sucesorales; y en virtud de que el mencionado ciudadano atravesaba problemas conyugales con su esposa ciudadana Raquel Mazo, en el mes de marzo de 2000, las actoras celebraron un contrato verbal de comodato, pero dicho ciudadano falleció en esta ciudad el 22/04/2008. Que, el entonces administrador José Antonio Vargas Principal, aprovechándose de la gran distancia que lo separaba de las propietarias de dichos inmuebles, ya que las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, se mudaron a la ciudad de Morcone, República de Italia, cobró y disfrutó de todos los cánones de arrendamiento producido tanto por los apartamentos como por los locales comerciales que conforman el referido edificio “Residencias Miranda”, sin haberle entregado a las actoras dinero alguno por concepto de los pagos producidos tanto por los apartamentos como por los locales comerciales, que conforman el edificio en cuestión. Que, posterior al divorcio de la ciudadana Raquel Mazo, primera esposa, el 02/04/2003, el extinto José Antonio Vargas Principal contrajo matrimonio con la ciudadana Doris Solís Rodríguez Rodríguez, viviendo en el inmueble con el carácter de cónyuge del comodatario, pero siempre en el entendido que dicho contrato de comodato o préstamo de uso, era sólo efectivo entre Olga Sebastianelli de Perugini, Anna Giannina Perugini Sebastianelli y María Ida Perugini Sebastianelli, por una parte en su condición de propietarias, y por otra parte, con el fallecido José Antonio Vargas Principal en su carácter de comodatario, durante el tiempo que éste fuera el administrador del referido edificio “Residencias Miranda”; y siendo que luego de fallecido José Antonio Vargas Principal, las actoras le han requerido y exigido a la ciudadana Doris Solís Rodríguez Rodríguez, la entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas, quien hasta la presente fecha se ha negado a hacerlo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas telefónicamente por la actoras desde la ciudad de Morcone, en la República de Italia, a fin de que dicha ciudadana cumpliese con su obligación de devolverlo, llegando al extremo de realizar innovaciones en dicho inmueble sin el consentimiento de las actoras. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas fue por lo que demandaron por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Doris Solís Rodríguez Rodríguez en su carácter de poseedora ilegítima del inmueble objeto de la presente demanda, a entregárselo a las demandantes, el pago de las costas; se decrete el secuestro del bien inmueble, y se acordase Medida Cautelar Innominada o Atípica de Prohibición de Enajenar y Gravar; y finalmente estimaron la demanda en Bs. 400.000,00, que es equivalente a siete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias con una fracción de siete mil doscientas setenta y dos con una fracción de siete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (7.272,7272 U.T). El 16/10/2009, es admitida la demanda, ordenando la citación de la demandada. El 11/01/2010, la ciudadana Doris Solís Rodríguez Rodríguez, asistida de abogado presentó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes. El 19/01/2010, se decretó la Medida Innominada solicitada, y se ordenó librar despacho y remitirlo a la U.R.D.D., a fin de que sea distribuido en uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. El 03-02-2010, vista la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, se admitió Reconvención, y la parte actora presenta escrito dando contestación a la mencionada Reconvención propuesta por la demandada. Abierto el lapso probatorio, el Tribunal de Primera Instancia, acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de las ciudadanas Olga Sebastianelli, Anna Perugini y Maria Perugini, y el 17-03-2010, se admitieron las pruebas presentadas por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su carácter de autos. El 23-03-2010, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia, observa que en el Capitulo Primero de las pruebas admitidas el 17-03-2010, no se mencionaron los documentos señalados en este particular, seguidamente se nombraron dichos documentales. En ese sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.
El presente juicio trata de una pretensión de Reivindicación intentada por la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en la siguiente forma: Alega que la presente acción ejercida adolece de vicio e inexactitudes de hecho y de derecho, describiendo, que en el presente caso, se está en presencia de un fraude procesal, al alegar su condición de comodatario, es decir de estar ocupando el inmueble casa-quinta mediante un contrato de comodato de manera verbal, ya que solamente, existen dos tipos de contratos que por su naturaleza jurídica pueden ser verbales, que es el contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo, única y exclusivamente es esos contrato pueden ser verbales, jamás el contrato de comodato o de uso puede ser verbal. Afirma, que desde hace cuarenta años, viene ocupando el inmueble o casa quinta-ubicado en la carera 15 entre calles 58 y 59, identificado con el Nº 58-49, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, desde el año 1969, y que lo ha venido poseyendo en forma “continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como propia”; alega que la prescripción adquisitiva implica el traslado del derecho de un titular a otro; no muere el derecho que se prescribe sino que transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso y se le trasfiere a un nuevo titular que lo incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, como exactamente en este caso por descuido y negligencia de quien fue su dueño, que es lo que precisamente y en salvaguarda de su propiedad constituido, que se encuentra representado en un título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/03/2009, y que tiene todo su valor por el principio de prueba por escrito, como lo establece el artículo 1.356 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, que en contra su persona, intentaron las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA SEBASTIANELLI Y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI. De la misma forma negó, rechazó y contradijo, que era comodataria del inmueble, que las ciudadanas antes nombradas, pretenden dar tal carácter. Que, desconoció en su contenido el instrumento, es decir el documento referido a la propiedad de la casa, que sirvió de documento a la demanda, por estar en presencia de una prescripción adquisitiva (20 años), ininterrumpida, pacífica y continua. Negó, rechazó y contradijo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, de Medidas Preventivas, Cautelares Innominada o atípica de Prohibición de innovar el Inmueble o casa quinta que es de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar costas y costos que generen el presente juicio, por ser una demanda absurda y temeraria, sin fundamento alguno que destruya la prescripción adquisitiva. Negó, rechazó y contradijo, que las demandantes ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA SEBASTIANELLI Y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, afiancen con el inmueble que es de su propiedad, ubicado en esta ciudad, dando en garantía dicho inmueble para responder por las resultas del juicio. Negó, rechazó y contradijo, que tuviese que pagarle a las ciudadanas demandadas, la cantidad de Bs. 400.000,00, equivalente a (7.272,7272 U.T) como valor de la demanda. De la misma manera, propuso la reconvención contra las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA SEBASTIANELLI Y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Con el libelo de demanda, consignó:

1. Instrumento poder debidamente autenticado y registrado el 23 de junio de 2008, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana, bajo el Nº 38, Folio 47, Pág. 91 y 92, Protocolo 1, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 07 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, el cual fue impugnado después de la contestación de la demanda en fecha 11/03/2010, siendo que en fecha 17/03/2010, la parte actora rechaza la mencionada impugnación porque la misma es extemporánea y además dicho instrumento fue autenticado dentro de una extensión de la República Bolivariana de Venezuela (Territorio Flotante Venezolano), como es el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nápoles Italia, cuyas copias fueron certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Iribatrren del estado Lara, la cual es un funcionario público plenamente competente para expedir y certificar copias de instrumentos originales. Al respecto, ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima, la representación que ha invocado el apoderado judicial. En efecto, se observa, que efectivamente la parte actora acompañó su mandato con el libelo de demanda y la primera oportunidad que tenía la parte demandada, para comparecer al juicio, fue en el acto de contestación de la demanda, y en dicha oportunidad no fue impugnado el identificado poder, por lo que tácitamente el demandado aceptó como buena y legítima dicha representación. A mayor abundamiento se observa, que el mencionado mandato cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, téngase como válida y legítima la representación judicial de las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, a través del poder otorgado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, así se declara.
2. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1968, bajo el Nº 33, folios 65 al 66 Vto. Protocolo Primero, 4to, Trimestre, Tomo 3, a favor del ciudadano Juan Bencomo Montilla, donde se establece que el mismo construyó una casa quinta en esta ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción, en un terreno que compró según documento registrado el 11 de abril 1953, bajo el Nº 27, Folios 49 al 50 Vto, protocolo primero, Tomo 4to,. Que el terreno tiene una superifiede 538, Mts “, y está alinderado así: NORTE: en una extensión de 23 Mts, con 55 Mts, con terrenos y casa propiedad de Juan Bencomo Montilla; SUR: En una extensión de 13 metros de 50 cm, con la Avenida Francisco de Miranda; ESTE: en una extensión de 28 metros con 28 centímetros con terrenos, que son del Dr. Hernán Rodríguez Araujo, y OESTE; 29 Mts con 90 Centímetros, con terreno del Dr. Iván Faro. El expresado documento se valora, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara) en fecha 05/11/1968, bajo el Nº 34, folios 66 Vto. al 68 Vto., Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 3, donde el señor Bencomo Montilla, vende al ciudadano Giovanni Peruginni Narciso el anterior inmueble, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Copia certificada de la Planilla Sucesoral, distinguida con el Nº 632 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09/03/1991, donde se establece que, las ciudadanas OLGA S. DE PERUGINI, MARÍA IDA PERUGINI S. Y ANA GIANNINA PERUGINI S, en su condición, la primera de cónyuge y las segundas como hijas, heredan del causante el 50% del valor total, sobre inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio donde está construida ubicado en la Av. Francisco de Miranda carrera 15 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de 23 Mts, con 55 Mts, con terrenos y casa propiedad de Juan Bencomo Montilla; SUR: En una extensión de 13 metros de 50 cm, con la Avenida Francisco de miranda; ESTE: en una extensión de 28 metros con 28 centímetros con terrenos, que son del Dr. Hernán Rodríguez Araujo, y OESTE; 29 Mts con 90 Centímetros, con terreno del Dr. Iván Faro; la cual se valora como un documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
5. Acta de Matrimonio de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI Y GIOVANNI PERUGINI NARCISO, asentada bajo el No. 585, folio 95 Vto., del Libro de Matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Partida de Nacimiento de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, asentada bajo el Nº 4.173, folio 105 al Vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1975 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Fotocopia de Partida de Nacimiento de MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, asentada bajo el Nº 3897, folio 10 Fte., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año de 1973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
8. Fotocopia de documento protocolizado el 11 de abril de 1953, bajo el Nº 27, folios 49 frente al 50 Vto., Protocolo Primero, Tomo 4, donde el señor Juan Bencomo Montilla compra al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, un lote de terreno ejido ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Concepción, que consta de 3.450 Mts 2, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 13/05/1991, bajo el Nº 109, Tomo 77, otorgado por las ciudadanas MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI Y ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
10. Copia certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 08/09/1992, bajo el Nº 78, Tomo 165, donde la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI Y ANNA GIANNINA PERUGINI SABASTIANELLI, dan poder al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, para que ejerza funciones como administrador de los siguientes bienes, propiedad de la poderdante: a) derecho sobre dos parcelas de terrenos ubicada en la posesión Bocare y el sitio denominado “MUJICA”, Jurisdicción del Municipio Arenales, hoy Espinoza de los Monteros, Distrito Torres del Estado Lara. b) Edificio denominado “Miranda” situado en la carrera 15 con la calle 58 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. c) Una sociedad de hecho que tiene con los ciudadanos Antonio Manfia Fico Román y Narciso Isidoro Perugini, que funciona en el Galpón 8-A Galpón 13 de Mercabar; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
11. Fotocopia del documento de propiedad del referido edificio “Residencias Miranda”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Lara en fecha 25/11/1975, bajo el Nº 35, folios 192 al 197, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Copia certificada del Acta de defunción del referido José Antonio Vargas Principal, asentada por ante la jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 2008, Nº 278, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
13. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado el 02/04/2003, entre José Antonio Vargas Principal y Doris Solís Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en el Libro de Registro llevado durante el año 2003, bajo el Nº 65, Folio 66, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
14. Original de fianza constituida por sus representadas, debidamente autenticada y registrada el 10 de junio 2009, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana, bajo el Nº 33, folios 40 al 41, Páginas 72, 73 y 74, Protocolo Único, Tomo 1, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Documentales:
1) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano José Antonio Vargas Principal, identificado con el Nº 4.720.838, en la cual se constata de que para la fecha de inscripción del mismo, el mencionado ciudadano, proporcionó la siguiente dirección calle 56 entre carrera 13-B y 13-C, Nº 13-B-50 Barquisimeto estado Lara, los anteriores registros de información fiscal, se valora como documento público administrativo.
2) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de Olga Sebastianelli de Perugini, identificado con el N° E-81120064-9, expedido el 11-01-1994, donde consta el domicilio de la misma en la carrera 15 entre 58 y 59, Nº 58-49, el cual se valora, como documento administrativo.
3) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de MARÍA PERUGINI SABATIANELLI, identificado con el Nº 11.593.118-7, expedido el 11-01-1994, donde consta el domicilio de la misma para esa fecha, ubicado en la carrera 15, entre calles 58 y 59 Nº 58-49, los anteriores registros de información fiscal se valora como documento público administrativo.
4) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, identificado con el Nº V-13.991.713-4, expedido el 11-01-1994, donde consta el domicilio de la misma para esa fecha, ubicado en la carrera 15, entre calles 58 y 59 Nº 58-49, los anteriores registros de información fiscal se valora como documento público administrativo.
5) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado el 24/11/1988 entre los ciudadanos DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS TORRES PÁEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Jurisdicción del Municipio Torres, del estado Lara (Arenales) asentada, bajo el N° 28 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante 1998, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento de Diosmar y Josefina Torres Rodríguez, asentada en fecha 03/04/1991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Jurisdicción del Municipio Torres, del estado Lara (Arenales), asentada bajo el Nº 28, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese despacho durante 1991, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Partida de Nacimiento de DEXIREED DE LOS ÁNGELES TORRES RODRÍGUEZ, asentada en fecha 23/08/1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara (Arenales), asentada bajo el No. 101, folio 52 Fte., de los Libros de Registros de Nacimiento llevados por ese despacho durante el año 1994, el cual prueba que la misma es hija de los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DORIS SOLÍS Y TORRES PÁEZ JOSÉ LUÍS, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Copia certificada del expediente signado con el Nº 2000-3.258, actualmente con la nomenclatura alfanumérica KH01-F-2000-000081, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de la Separación de Hecho, efectuada de acuerdo al artículo 185-A., por los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DORIS SOLÍS Y TORRES PÁEZ JOSÉ LUÍS, el cual se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
9) Copia certificada del expediente signado con el Nº 98-1523, actualmente con la nomenclatura alfanumérica KH02-F-1998-49, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de la Separación de Hecho realizada por los ciudadanos Mazo Zuleta Raquel Emilia y Vargas Principal José Antonio, la cual se valora de acuerdo a lo establecido al artículo 1.357 del Código Civil.
10) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLEOTILDE CONSUELO TORRES DE TORREALBA, BELKIS IRIO DE CHIMIENTI Y MARÍA EVANGELINA LÓPEZ DE DORIO, quienes en forma contestes, respondieron que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, desde hace 36 años y que también conocen a la señora Doris Rodríguez. Que las primeras, dieron en comodato la casa que es de su propiedad ubicada en la Avenida Francisco de Miranda entre calles 58 y 59 de esta ciudad, al señor José Antonio Vargas para que éste viviera allí, mientras éste administraba el Edificio Residencias Miranda, que quien vivía en la referida casa de los Perugini antes que se celebrara el contrato de comodato con el señor José Antonio Vargas es un hermano del señor Perugini. Que el señor José Antonio Vargas vivió en esa casa con sus hijas hasta el mes de abril del año 2008, que murió el mismo y que desde esa fecha, está viviendo la señora Doris Solís Rodríguez Rodríguez. Dichos testigos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11) Promovió documentales representativas de “Fotografías”, no obstante sean consideradas pruebas libres, las mismas se trata de una serie de fotos, donde aparece algunas personas, sin que se señale modo, forma, ni momento en que fueron tomadas, y tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, no tienen ninguna relevancia para la resolución de la presente causa, así se declara.
12) Promovió prueba de experticia, la cual no se valora porque no fue evacuada.
13) Exhibición de documentos. Solicitó la exhibición original de los instrumentos privados señalados en este particular folio116 y 117, consistentes en certificado de retiro de la menor Diosmary J, Torres R., de la Escuela Básica “Ananías Cottes” ubicada en la población de Arenales, Municipio Torres del estado Lara, constancia de buena conducta, certificación de calificación de segundo grado de la etapa de educación básica de la entonces menor, ficha acumulativa de la misma; en fecha 11/05/2010, fueron impugnada las anteriores pruebas. En consecuencia, se desestima la mencionada exhibición de documentos por no aportar nada a la presente causa así se declara.
14) Prueba de Informes. Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar a la Escuela Básica “Ananías Cotte”, ubicada en la población de Arenales, Municipio Torres del estado Lara, a fin de informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, en la cual la directora de dicha institución educativa informó sobre los estudios cursados en la misma por Diosmary Josefina Torres Rodríguez, la cual se desestima por no aportar nada en el presente juicio, así se declara.

La parte demandada, en la contestación de la demanda promovió un título supletorio expedido en fecha 12/01/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana Doris Solis Rodríguez Rodríguez, sobre unas bienhechurías enclavadas en un inmueble que se identifica señalado por la parte actora en su libelo de demanda. El anterior título supletorio, para quien juzga no tiene valor probatorio, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título, no ratificaron sus declaraciones, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial y la parte contra quien obra no tiene necesidad de tachar ni de impugnarla, porque la fe pública que de ellos emanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, y a la existencia de un decreto judicial dictado por un Tribunal para asegurar algún derecho del solicitante, así se declara.

Ahora bien, de seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detenedor, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor”.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ra Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El Derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objetivo reivindicado y que se trate del mismo a reivindicar.

En el caso sub-examine se observa que, la litis está trabada sobre un inmueble enclavado en un terreno propio, cuyas especificaciones constan en las actas procesales. En este sentido, del material probatorio está demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la parte actora OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI quienes los adquirieron por herencia dejada por el causante GIOVANNY PERUGINI NARCISO, según consta en copia certificada en planilla sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 09/03/1991, ya valoradas, y a su vez el causante lo hubo, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (Hoy Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara), en fecha 05/11/1968, bajo el Nº 34, folio 66 Vto. al 68, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 3, donde el señor Bencomo Montilla, vende al ciudadano GIOVANNY PERUGINI NARCISO el anterior inmueble; documento, al cual ya se le dio pleno valor probatorio, así se declara.

En relación del segundo requisito de procedibilidad como es la posesión de la cosa reivindicada, la demandada en el acto de contestación reconoció que efectivamente se encontraba en posesión de dicho inmueble, ubicado en la carrera 15 entre calles 58 y 59, identificada con el Nº 58-49, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que el mismo señalado en el escrito libelar, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito señalado ut supra.

Como tercer requerimiento, esto es, la falta del derecho a poseer por parte del demandado el inmueble objeto del litigio, ésta alega como motivo para poseer el inmueble, el que la vivienda la ocupa desde el año 1969, es decir, hace exactamente cuarenta (40) años, estando presentes, según la misma, los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 772 y siguiente del Código Civil, esto es que lo ha venido poseyendo en forma continua ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; invocando la prescripción adquisitiva, no obstante, de las actas procesales, se determina que la demandada no probó la posesión legítima, quedando desvirtuada de esta manera el alegato de prescripción adquisitiva. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la misma no tiene motivo legítimo para justificar la posesión en dicho inmueble; ya que el mismo, no deviene de ningún título que indique verbigratia, un contrato de arrendamiento o cualquier otorgado en forma legal, lo que está probado en autos es, que el difunto esposo de la ciudadana Doris Solís Rodríguez Rodríguez, ciudadano José Antonio Vargas Principal, administraba dicho inmueble, según poder otorgado por las actoras, pero en modo alguno, puede considerarse extensivo dicho mandato a la demandada para tratar de justificar posesión en dicho inmueble, por lo que este requisito de la falta de derecho a poseer por parte del demandado, se considera satisfecho plenamente.

Por último, en relación a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, si bien es cierto, que la prueba per se para la identificación de los inmuebles en reivindicación es la experticia, la cual no se realizó en el presente caso, no es la única prueba exclusiva y excluyente con la cual probar la identificación del inmueble, ya que el demandante en el libelo de demanda dejó identificado plenamente el bien objeto de reivindicación, y la parte demandada nunca hizo objeción de tal identificación, al contrario, convalidó la misma al expresar a lo largo del debate procesal que estaba en posesión del inmueble, que se destaca como el mismo bien demandado, el cual también queda comprobado con los documentos de propiedad que ya fueron valorados anteriormente, por lo que se encuentra plenamente satisfecho el último requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, por lo que la presente pretensión de reivindicación debe prosperar, así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada Reconviene a la parte actora para que le pague la cantidad de Bs. 950.000,00, equivalente a 17.772,7727 U.T., por concepto de daños y perjuicios que ha ocasionado materialmente de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de una acción a todo evento temeraria fundamenta en hechos inexistentes a no reconocer su derecho de propiedad, ocasionándoles hacer consulta con abogados y estar permanentemente en conversaciones para contratar a profesionales del derecho y solicitarle su activación y defenderme para no quedar en la calle con un cuadro familiar que tiene, luego de tantos años, es decir 40 años de lucha y sacrificios. Solicita expresamente que en la definitiva se acuerde la indexación o corrección monetaria, al momento que resultare condenada a pagar las demandantes reconvenidas con expresa condenatoria en costas. Finalmente estima la presente reconvención en la cantidad de Bs. 950.000,00.

La representación de las demandantes reconvenidas, contesta la Reconvención rechazando en todas y cada una de sus partes, de manera enfática y contundente, los planteamientos formulados por la demandada reconviniente, relacionado con unos supuestos daños y perjuicios que ésta invoca, ya que en ninguna parte de su reconvención los determinó en forma precisa, ni describe en qué consisten, ni cuáles son sus causas, ni su naturaleza, como tampoco hace referencia alguna sobre la relación de casualidad que pudiere existir entre la pretensión procesal de las mandantes y los supuestos daños y perjuicios materiales que presuntamente se le han ocasionado, a los fines de determinar alguna responsabilidad con motivo de la acción, sin especificar su pretensión procesal, no llenando los extremos exigidos. En lo referente a la cuantía que la demandada le atribuye a la misma de Bs. 950.000,00, observa que hay disparidad en las cantidades expresadas en letras y números, además que el cálculo de la división de la estimación de la reconvención entre las unidades tributarias, arroja un resultado que no es el indicado en el escrito de reconvención, lo cual induce a confusión e imprecisión.

Asimismo, impugnan y rechazan la estimación de la reconvención por considerarla exagerada, y que deban cancelarle Bs. 400.000,00, equivalentes a 7.272,7272 U.T. En cuanto al contrato de comodato celebrado entre las partes y el extinto cónyuge de la demandada reconviniente, en ninguno de los artículo comprendidos entre el 1.724 al 1.734 del Código Civil se hace mención a que esa figura jurídica sea un contrato formal que deba ser celebrado por escrito; y, finalmente solicitaron que la Reconvención sea declarada Sin Lugar.

Ahora bien, una vez establecido los alegatos de las partes se observa, que la norma invocada por la demandada reconviniente, referente al artículo 1.185 del Código Civil, no está subsumida en los hechos señalados por el demandado que genere responsabilidad civil derivada de hecho ilícito. En relación al señalamiento del actor, en su escrito de reconvención que se le ocasionaron daños materiales lo cual estimó en la cantidad de Bs. 950.000,00, es importante destacar que es necesario señalar los daños, así como también su causa, y en el caso que se trate de los daños, qué hace procedente la responsabilidad civil, y en caso que sean varias las causas, es necesario cada una para calificar correctamente su actitud para producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación. Este requisito formal, tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por los daños y perjuicios, es el reclamo de sumar el equivalente de los perjuicios, ocasionados por el daño, ya que este tipo de indemnización, requiere que el demandado que se conozca determinadamente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.185, ni probó los presupuestos del mismo, en consecuencia, la presente reconvención no debe prosperar así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la Abogada VIRGINIA CARRERO BRADLEY, Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana DORIS SOLÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo a la parte demandada reconviente y se condena en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes