REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001348
PARTE ACTORA: HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.963.210 y 3.964.436, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI Y PEDRO RIVOLTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, y 52.802, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.138, con domicilio en la Avenida José Trinidad Morán, frente Azucarera Tío Tamayo, Quinta Marierseth, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.574 y 54.977 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y decretada en auto de fecha 13/07/2011; en la demanda que por SIMULACIÓN intentaran los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ GIMÉNEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS. Condenó en costas a la parte oponente por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia de la consignación del escrito de informes presentado por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Simulación intentada por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ GIMÉNEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, en la cual la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, comprendido por un lote de terreno que formó parte del denominado Fundo Ruvicon, también conocido con el nombre de Sabana Grande, ubicado en el Municipio Anzoátegui, Distrito Morán del Estado Lara, consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, dos ranchos de bahareque y zinc y el derecho de agua que tiene mediante la instalación de una tubería y la respectiva servidumbre de paso para la finca propiedad del ciudadano Carlos Miguel Castillo, denominado El Buquito, la cual atraviesa hasta llegar al sitio que ocupa el Fundo Ruvicon ya descrito, cuyos linderos son: Norte: Con la Carretera Chabasquen; Sur: Con camino que conduce a Chabasquen; Este: Con terreno que es o fue de Juan José Jiménez Garmendia y Oeste: Finca que es o fue del ciudadano Rafael Lanz Mazza; que dicho bien inmueble le pertenece al demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina a su cargo, registrado en fecha 14/12/1998, inserto bajo el Nº 33, Folios 239 al 245, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998; que dicha medida fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Morán estado Lara, quien en esa misma fecha cumplió con lo ordenado por el Tribunal a-quo; que dicha medida está afectada por el referido vicio de inmotivación; que es por ello que se opuso a la medida decretada en fecha 13/07/2011 y solicitó al Tribunal a.quo, se impusiera su revocatoria. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia interlocutoria de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto, es oportuno señalar que ante esta alzada cursó el asunto KP02-R-2011-001487 donde el tema a decidir fue la regulación de competencia solicitada en la causa principal donde se originó el presente cuaderno de medidas.

En dicho recurso se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 donde se dictaminó que el Juzgado competente para conocer del juicio era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo; sustrayéndose la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Las anteriores consideraciones son pertinentes traerlas a colación ya que al declararse la incompetencia del juez para conocer el asunto principal, igualmente resulta incompetente para dictar medidas cautelares en dicho caso.

Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: José Ángel Rodríguez), estableció:
“Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en reciente decisión N° 1304 de fecha 21 de junio de 2005 (caso: Guardianes Triple R, C.A.), dispuso lo siguiente:
“En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara”.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada revocar la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogado AMABILES SILVA CAMPOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos GIMÉNEZ SILVA HERCILIO ROBERTO Y SUÁREZ DE GIMÉNEZ LUÍS ENRIQUE en contra del ciudadano SUÁREZ RAMOS LUÍS ENRIQUE.

En consecuencia SE ANULA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes