REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000546

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AURORA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 408.361; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 18 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.

El día 21 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Elizabeth Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme se constata de autos.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito de pruebas alguno.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Así, por auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 25 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en autos de la incomparecería de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Amaro, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AURORA PALENCIA, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales que, a su decir, le adeudan.

Ahora bien, esta Sentenciadora verifica que a pesar de haber sido traído a los autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, el mismo no contiene los pagos presuntamente efectuados a favor de la ciudadana Blanca Aurora Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 408.361, correspondientes -a decir del actor- a los años 2005 y 2010, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios originados de la relación funcionarial que existió entre las partes.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano Procurador General de la República, copia certificada de los pagos realizados a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de los cálculos efectuados y los conceptos incluidos en los mismos, en virtud de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Blanca Aurora Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 408.361 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, mas cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano Procurador General de la República, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, dé cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República, para consignar lo solicitado.

En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D1/D2.-