REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2013-000036

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMADEU MOREIRA S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.082; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, que negó oír por improcedente el recurso de apelación ejercido “Por cuanto la sentencia fue declarada Con Lugar y se le concedió al actor lo que solicitó en su escrito libelar”, ello respecto a la sentencia emitida por el referido Órgano Jurisdiccional, en la cual declaró el día 07 de enero de 2013, con lugar la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA y JOSE AMADEU MOREIRA SA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.509, 11.263.007, 11.263.008, 9.600.508, 9.600.510 y 14.750.082, respectivamente; contra el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492.

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de febrero de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.

Así, este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estando dentro del lapso establecido para el dictado de la sentencia en el caso de marras, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente:

El presente asunto esta sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su pronunciamiento sobre el recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Ray Rivero, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMADEU MOREIRA SA; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, que negó oír por improcedente el recurso de apelación ejercido respecto a la sentencia emitida por el referido Órgano Jurisdiccional, en la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA y JOSE AMADEU MOREIRA SA, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, todos plenamente identificados.

Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que la parte interesada solo consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

.-Folios 8 al 18: Sentencia apelada dictada en fecha 07 de enero de 2013.

.- Folio 19: Diligencia de fecha 10 de enero de 2013, por medio de la cual, el abogado Ramón Ray Rivero, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Amadeu Moreira Sa, ambos ya identificados; apeló del fallo emitido.

.-Folio 20: Auto mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó oír el recurso ejercido.

En este sentido visto los elementos remitidos, esta Juzgadora señala que resultan ser insuficientes para conocer el presente asunto, puesto que no fue traído a los autos que conforman este expediente, un elemento que -para el caso en particular- resulta necesario para decidir.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, considerando que para emitir un pronunciamiento este Juzgado requiere de ciertos elementos que rielan en el asunto principal relacionado con el caso de marras, y reiterando en el caso de marras que es obligación de la parte acompañar el escrito del recurso planteado con copia de las actas que crea conducente para la resolución del mismo -considerando lo solicitado como parte de ello- (folio 6); estima necesario ordenar al recurrente traer a los autos, copia certificada del escrito libelar que dio inicio al juicio que por desalojo instaurase, y de su reforma de ser el caso.

En consecuencia, este Tribunal una vez consignadas las copias certificadas solicitadas, por auto separado ordenará la continuación del cómputo del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ello a sabiendas que hoy es el cuarto (4º) del término de cinco (5) días en él contenido y así se declara.


II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA al recurrente traer a los autos, copia certificada del escrito libelar que dio inicio al juicio que por desalojo instaurase, y de su reforma de ser el caso. En consecuencia, este Tribunal una vez consignadas las copias certificadas solicitadas, por auto separado ordenará la continuación del cómputo del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ello a sabiendas que hoy es el cuarto (4º) del término de cinco (5) días en él contenido y así se declara.

En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
D1/D2.-