REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000004

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.863, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.669 y 161.597, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 18 de enero de 2013, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara procedente la división de parcela requerida por la ciudadana Ana Lisset Peña Campo, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.453, contra un inmueble de su propiedad.

Que es propietario legítimo, ocupante y poseedor desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Código Catastral Nº 217-0112-11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de Título Supletorio de Dominio y Posesión Nº 4.408.

Que el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada se realizó sin su autorización ni conocimiento, nunca se le notificó de la apertura del mismo, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente fue violado el artículo 115 eiusdem, al no respetarse la propiedad privada, sin la apertura de un procedimiento de expropiación y sin el pago previo de las obras y mejoras construidas por su persona.

Que igualmente el acto es nulo de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la medida cautelar solicita “Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 014-12”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara procedente la división de parcela requerida por la ciudadana Ana Lisset Peña Campo, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.453, contra un inmueble de su propiedad.

Ahora bien, cabe observar que en el presente asunto la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación a los efectos de dicha medida; siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes.

En todo caso se observa que la parte actora, a los efectos de la demanda principal, aludió a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además del derecho a la propiedad, no obstante, no alude al daño irreparable o de difícil reparación siendo requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR, asistido por los abogados Hipólito Marín Quiñónez y Ender José Quiñónez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-12, de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.