REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000100
ASUNTO : KP11-D-2010-000100

REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 14-02-2013, mediante la cual resolvió la Ratificación de medida sancionatoria de Reglas de Conducta a RESERVADO, fecha de nacimiento, RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V – RESERVADO, RESERVADO años, nacido en Carora- Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO, Estado civil: RESERVADO, profesión u oficio: RESERVADO, grado de instrucción: RESERVADO, Residenciado en: RESERVADO. Teléfono: RESERVADO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien la ratificación viene dada por no haber alcanzado el fin por la cual fue impuesta por cuanto presento para consignación unas constancias sin firma y sello de la institución donde presuntamente realiza un curso de capacitación farmacéutica, Aunado al dicho de la Defensa Publica“ Esta Defensa técnica, en este asunto en fecha 23-1-12 se impuso de sentencia de reglas de conducta por el lapso de ocho meses el ha venido cumpliendo parcialmente, en fecha 3-412 se consigno constancia de trabajo, en fecha 23-05-12 constancia de trabajo y residencia en fecha 31-5-12 constancia de inscripción en el curso del INCE el ’03-8-12 se consigno constancia de trabajo, el 20 de noviembre constancia de residencia y trabajo, en cuanto a la obligación de realizar un curso formativo consigno en este acto, la constancia de inscripción o participante de un curso de farmacia y enfermería iniciado el 21-113, donde asiste lunes y martes de 4 y 30 a 6 p.m., consigno en este acto constancias de trabajo donde el adolescente viene laborando en un camión transportando frutas y verduras y donde actualmente trabaja, por lo tanto solicita se ratifique la medida de reglas de conducta y se determine por secretaria y se notifique en cuanto al computo de cumplimiento finalmente consigno cinco folios constancia de trabajo y fotocopia cédula y constancia de curso que esta realizando el adolescente” Por lo que este Juzgador considero ratificar la medida sancionatoria de reglas de conducta por cuanto de la revisión del asunto para la fijación de esta audiencia se constato la periocidad en la consignación de constancias laborales mas no así la de estudios y se estableció que a partir de la consignación de las constancias debidamente firmadas y selladas se contara un lapso de treinta (30) días continuos que vale como computo, con la finalidad de lograr para la fecha en que se cumpla, su cesación correspondiente, de no hacerlo continuara la aplicación de estas reglas de conducta, a la espera pues de la constancias que se deben anexar y a partir de este momento así se establece, por cuanto el interés de quien Juzga es reinsertar a la Sociedad como fin primordial de la Ley a este adolescente conforme al Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otro orden jurídico la defensa realizo el recurso de revocación en los siguientes términos “de conformidad con el Art. 607 de la lopnna a los fines de que se rectifique en la decisión en cuanto a oficiar al tribunal al centro instituto de estudios superiores a los fines de que informe si efectivamente el joven de autos es decir Ricardo González realiza allí y esta inscrito cursando o haciendo el estudio mencionado, de igual manera en cuanto a la fecha pareciera que hay una presunción de que lo consignado ante el tribunal ofrece dudas para el juzgador, considera la defensa que lo indicado es oficiar al centro o instituto a lo fines de que exponga si el joven cursa esos estudios y a lo que llama la atención en cuanto a la diferencia de firmas ya que es el mismo profesor el que firma, quedo asentado en actas que yo consignaba esto firmado por el profesor Roger Meléndez, como la buena fe se presume y la mala se prueba porque ofrece dudas al juzgador, solicito se oficie si efectivamente el joven esta inscrito solamente en este sentido y ante tal solicitud el Juzgador respondió; desde hace algún tiempo se le ha expuesto a esta defensa publica sobre la existencias del trípode judicial, es decir donde descansa la justicia y es el trinomio fiscalia, defensa y juez, esto lo traigo a colación porque es costumbre defensoril dejar descansar todo el peso de las actuaciones judiciales sobre el tribunal, desprendiéndose de la obligación que tiene en la asistencia, de no revisar, sino solo pedir para que haya una resulta que le favorezca, sin las actuaciones de revisión que debe hacer antes de las consignaciones y es que su petitorio de revocatoria se niega y se declara sin lugar en este acto, en el desarrollo de la audiencia, por cuanto la defensa publica ni siquiera reviso para su petitorio que tales constancias no tienen dirección comercial donde el tribunal pueda enviar un oficio para verificar si este sancionado asiste o no a dicha capacitación la dirección solo detalla “Roble” por lo tanto el tribunal exige en nombre del estado y en la asistencia jurídica que se debe, de no creer que el tribunal ponga en duda lo consignado sino que ella como parte de ese trípode debería de dirigirse en compañía de su asistido a este supuesto instituto de estudios superiores, ya que el fin de la defensa es lograr la cesación por el Art. 647 de la ley adolescencial, por lo que insiste el tribunal que el adolescente debe realizar la diligencia solicitada con el adosado de la dirección comercial del instituto que alega y ahora con la suma de que la defensa publica que avale el requisito de cumplimiento de uno de las obligaciones de las reglas de conducta para poder constatar su reinserción social como requisito del articulo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida Sancionatoria de Reglas de Conducta del artículo 624 de la Ley Adolescencial, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Efebo RESERVADO ya identificado.

El Juez de Ejecución.


Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria