REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000031
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 27-07-2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 19-02-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al pre-nombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra señalado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 20-02-2013 a las 9 am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Siendo las 10:50 a.m. (en espera del traslado) se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Alexander Oviedo (Sólo por este acto), la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y el imputado con su representante. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente antes identificado, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica el hecho como el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 242, numeral 9 del C.O.P.P, como lo es Medida de PRESENTACION AL TRIBUNAL CUANDO ESTE ASI LO REQUIERA. De seguido el Juez de Control explica al adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: RESERVADO, “No deseo declarar” es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo declarado por el adolescente, vistas las actas procesales , no existen elementos para la pre-calificación para lo cual consigno copia simple de los documentos del vehículo así como la denuncia y revisión del mismo por ante el C.I.C.P.C, solicito la inmediata libertad y que se le de una libertad sin restricciones, me adhiero al procedimiento solicitado y a lo solicitado por la vindicta pública el cual se cumplirá, es todo.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, para el adolescente RESERVADO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma especial penal vigente, considera prudente imponer al adolescente RESERVADO, ya identificado, la medida cautelar de PRESENTACION AL TRIBUNAL CUANDO ESTE ASI LO REQUIERA, conforme lo establece el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No 2 de la Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACION AL TRIBUNAL CUANDO ESTE ASI LO REQUIERA.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario
( solo `por este acto)