REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2013-000022


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: se omite su identidad, de nacionalidad venezolano de 12 años de edad para el momento de los hechos; fecha de nacimiento: 14-09-93, domiciliado en: La Urbanización El Roble, carrera 1 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Carora.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 31-01-2006, fue interpuesta la denuncia ante la sede de la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por parte de la ciudadana: Yubelys Melania Espinoza Malave, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.427, manifestando que llegó a la escuela Raimundo Pernalete, porque la llamaron y allí le informaron que al niño me lo habían violado, cuando el niño fue a lavarse las manos con un compañero, luego se logra demostrar en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Dr. Edwin José Valera, Experto profesional III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, al menor Ángel Gabriel Cruz Espinoza, Cedula de identidad no porta, el cual rinde bajo juramento e informa: Al examen Ano Rectal: Se aprecia mucosa anal erimatosa, no se aprecian desgarros recientes esfínter anal tónico.

III
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 31-01-2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años y cinco (05) días, pudiéndose tratar del delito de Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción es de dos a seis años, cuyo termino medio es de cuatro años, asimismo el articulo 615 de la Ley Especial establece que la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica, cumpliéndose en este caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, pues es indiscutible que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:



IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven se omite su identidad Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157, 161 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA