REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION-CARORA
Carora, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2013-000025
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.707, de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 24-04-1995, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Carlos López y Yelitza Querales, 4to grado de Instrucción, ocupación u oficio: refrigeración, residenciado en Lagunillas, en el restaurante Reberbero”, avenida Tiajuana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0416-4626034. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta de investigación penal de fecha 03-02-2013, donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas… “en esta fecha encontrándome en la fiscalia de guardia de esta sub- delegación de Carora se recibió una llamada telefónica de parte de una persona perteneciente al sexo femenina quien luego de identificarme como funcionario policial, manifestó que dos sujetos armados se encontraban efectuando un robo a un taxi en las adyacencias de la Urbanización Pedro León Torres y los mismos habían huido hacia la prolongación de la calle 01 del Sector Altos de Brasil, dichos sujetos vestían franela a rayas de color azul y blanco y pantalón jeans y el otro vestía una franela de color azul y bermudas de color marrón, por lo que me trasladaba en compañía de los funcionarios agentes Deibis Sánchez, Jesús Ramos y Enderber Escobar a bordo de las unidades, P-928 y P-325 hacia las inmediaciones de altos de brasil específicamente hasta la calle Bolívar con calle 01 y en consecuencia estando en el lugar avistamos a varias personas como protagonizando una pelea en donde dos de ellos al ver la unidad identificada procedieron a huir del lugar a veloz carrera hacia la quebrada del mismo sector originándose una pequeña persecución… luego avistamos a los sujetos que huían de la comisión uno de ellos despojándose de su franela a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo a identificarlos como: Wilfredo Alejandro Ortiz Suárez de 31 años y Luís José López Querales de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.490.707”
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal y a las cuales se adhirió la defensa pública prevista en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, las cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado.- se omite su identidad titular de la cédula de identidad Nº v- 23.490.707 ; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 30 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA