REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000069

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA.
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: se omite su identidad, nacido el 02/10/1995, Estado Civil Soltero, Hijo de Sol Oviedo José Miguel Querales, residenciado en la Urbanización La Greda, calle 17 La Florida, Casa Nº 11-36, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-201-31-71.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad,, “En fecha07-06-2011, siendo las 11:15 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, y específicamente por la avenida estadio con calle coromoto, cuando de repente fueron avisados por un ciudadano sobre dos sujetos que vestían franela de color blanca y pantalones azules quienes habían despojado de sus bolsos a dos jóvenes, señalando el lugar por donde se habían escapado, por lo que los funcionarios siguiendo la pista aportada, pudieron visualizar a dos ciudadanos, uno de piel morena, contextura delgada, vestido con franela de color blanca y pantalón de color azul marino y el otro de piel blanca, contextura delgada vestido con franela de color blanca pantalón de color azul marino, los cuales llevaban cada uno un bolso y al ser interceptados estos ciudadanos por los funcionarios policiales al primero de ello se le incautó un bolso tipo morral de material sintético de color rosado con gris Marca bibenchi, y al segundo de los ciudadanos de los descritos Portaba un bolso tipo morral de material sintético de color rosado a rayas multicolor sin marca aparente y luego se presentaron a la comisaría Carora dos adolescentes con sus representantes legales, manifestando haber sido despojadas de sus bolsos por los ciudadanos que habían sido aprehendidos y al mostrarlo a su vistas reconocieron los objetos como suyos, quedando identificados los adolescentes como se omite su identidad,, C.I.V 23.490.584”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario Juan Miguel Heredia, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación a la experticia Nº 9700-076-020-11 realizada a los bolsos y útiles escolares incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes de fecha 16 de junio de 2011, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito que se les incautó a los adolescentes al momento de la aprehensión.

2) Con el testimonio de los funcionarios, Leivir José Gómez y Enmanuel José Herrera adscritos a la comisaría Carora, del centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 07 de junio de 2011, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
3) Con el testimonio de la ciudadana adolescente Cuevas Vasques Maria Fernanda en relación al acta de entrevista de fecha 07-06-2011, rendida ante la estación policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, del Cuerpo de Policía del Estado Lara en calidad de victima, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Con el testimonio de la ciudadana adolescente Navas Caripà Katiuska del Carmen, en relación al acta de entrevista de fecha 07-06-2011, rendida ante la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en calidad de victima, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA AUDIENCIA
Siendo las 09:30am; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZA Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente acusado se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual acusa formalmente al adolescente, se omite su identidad,, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos ocurridos en Junio del año 2011, habían robado a unas féminas, fueron aprehendidos por los funcionarios aprehensores, las victimas señalaron que las personas habían robado sus bienes, manifestaron que andaban armados, otra victima señalo que los muchachos se les quedaron mirando, agarraron los bolsos escolares y salieron corriendo, tenemos las experticias . Solicito imposición de Reglas de conducta por el lapso de 1 año para el Ciudadano se omite su identidad,, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408 por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las pruebas tenemos las experticias de reconocimiento de los bienes, testimonios de los funcionarios aprehensores, testimonio de las victimas adolescentes, experticia de reconocimiento legal. Solicito Imposición de Reglas de conducta por el lapso de 1 año, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Es todo. Se le otorga la palabra a la Víctima la cual manifiesta: No deseo declarar, es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de manifestar si quiere solicitar algunas de las formulas alternativas. Es Todo. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Deseo admitir los hechos en este acto. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica: Visto que el adolescente se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, solicito que se le imponga la sanción en este acto todo de conformidad con el 583 de la LOPNNA y 573 de la misma Ley. ES Todo
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó la sanción sea Reglas de conducta por el lapso de 1 año, modificando el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicitada en principio en el escrito acusatorio, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624ibidem, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente se omite su identidad,, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.408, plenamente identificado; por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir Reglas de conducta por el lapso de 1 año. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA