REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002187
ASUNTO : KP11-P-2012-002187.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Digna Ocanto.
IMPUTADO: ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS.
Defensa Privada: Abg. Carlos Alberto Perdomo Davila IPSA Nº 75.865 y Abg. CARLOS JESUS PERDOMO MOREMO I.P.S.A. Nº 185.780.
Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. REINALDO SAUME.
DELITO: SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.-

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 7 de Febrero de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 06-09-61, de 51 años, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: Criar animales, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Jovina Molleja (f) y Antonio Rodríguez, Residenciado: Final de la Avenida Rotaria Detrás del caserío cerro Pelón Casa s/n Punto de referencia, en la entrada Estación de Servicio La Entrada, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0525 201 5691. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, en los siguientes términos:
En fecha 7 de Febrero de 2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahora bien, consta en el Acta de Investigación penal (folio 51 de la 3era pieza del asunto), de fecha 06 de febrero de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia trinidad Samuel de esta localidad, y logran la detencion de la citada ciudadana, y colocada a la orden del ministerio publico.

Seguidamente en fecha 7 de Febrero de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en este acto y expone que en el día 28-01-2013 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventiva de libertad en contra de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040 y en consecuencia se expidiera la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante auto en la fecha 29-1-2013, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora y Delegacion Barquisimeto, dejan constancia en el Acta policial, que dentro de las investigaciones realizadas precisamente a los telefonos se encuentra un numero telefonico 0414 1038500 utilizado por los autores del secuestro para solicitar la contraprestación a fin de liberar a ciudadano secuestrado. Constantes números telefónicos 0416 0551653 y 0416 4596288 entre otros, que los ciudadanos portadores corresponden a los investigados. También 0416 0510685 registra como titular a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 06-09-61, de 51 años, Residenciado: desconocida. Señalado en el Acta suscrita por el funcionario Reynaldo Nelo donde identifica a los propietarios de estas líneas telefónicas. Por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público, en consecuencia hace una narración suscita de los mismos, describiendo los elementos de convicción presentes en la investigación de manera detallada. En consecuencia, esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionada aprehendida el delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP. Es todo.
Seguidamente el Juez explica a la imputada, ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma respondenlibre de presión, apremio y coacción, lo siguiente:”yo hace como 3 meses se me perdio el telefono, lo deje botado en mi perrero y llamaban a mis hijos, a mi casa, que si le quitaba la linea que sabia que me podia pasar, que sabia donde yo compraba el periodico. Me solicitaron una tarjeta de saldo y la di y fue peor. Pasaron 15 dias y no me molestaron mas. Luego llego una moto sin luz, luego un carro vinotinto y asi ha sido. Después al hijo mio que hace transporte un carro se le tiraba encima y le dije que debe ser esa gente. Yo no les di mas tarjeta. El no siguió con el transporte. El teléfono se le borraban los números. Es todo. No tengo nada que decir del secuestro, yo me la paso en la casa criando gallinas y chivos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalia contesto: tengo 3 hijos del matrimonio y 4 que son como hijos porque lo crie, hijos de hermano y sobrina. De los que crie el mayor tiene 19 años. Viven 4 conmigo los mas pequeños. Los ultimos de septiembre primeros de octubre perdi el telefono. Nunca le quite la linea. No rescate la línea y no hice uso de esa linea. Nunca mante a cancelar la linea por la amenaza que me hicieron. Les envie una tarjeta, al telefono de mi casa y les di la tarjeta pense no me molestando mas, cada vez mas tarjetas no queria. Le dije a mi hijo y a todos en la casa, de hecho a ellos los llamaban tambien. Al gordo mi hijo Jhonantan Alfredo Martos Molleja lo llamaron en una oportunidad para pedirle tarjetas y el les dijo que te pasa loco yo no te voy a dar tarjeta. No le llegaban mensajes de texto solo llamadas. Adquirí un telefonito llamado vergatario y después de eso compre otro teléfono a traves de un consejo comunal, a nombre de mi hijo porque no cargaba la cedula y le di la fotocopia de la cedula de mi hijo y salio a nombre de el el numero es 0416 255 6671 tengo como 1 mes con este teléfono. Hay un numero en mi telefono que dice desconocido en el numero actual y dice mensaje que vieja tonta, eres una vieja boba. No me han pedido mas tarjeta, desde un mes no me han molestado mas. Por diciembre ya me dejaron de fastidiar, ni a mis hijos. Solo el mensaje que le dije. Es todo.
Seguidamente su defensa privada pregunta y responde: en ningun momento me han imputado en el ministerio publico, No me han llamado del MP y del CICPC. Me capturan porque del centro y voy a las palmitas a llevarle una comida al yerno de mi hija. y me hacen seña que me pare y el hijo mio va saliendo en el camion y ellos le dicen que los acompañen. Todo amistosamente, uno de los funcionarios se van en el carro conmigo en la parte de atrás. No conozco al ciudadano Joao da silva, solo lo del periódico conozco. Soy hipoglicemica, dieta de 6 veces al día. Conozco una bruja que llaman zenaida vive en el puente donde esta el perrero queda en las palmitas. Si vi cuando sacaron a empujores a mi abogado en la CICPC cuando fue a entrevistarse con la ciudadana ROSA ELVIRA.
Acto seguido interroga el juzgador: la referencia que digo de la señora zenaida por lo que dijo el fiscal. Hace 3 meses lo extravie, lo deje en el perrero cerca del puentecito, en la tarde. No puse la denuncia porque no vi que tenia que poner la denuncia, pense otras cosas mas importantes que para atenderme esta denuncia. Luego que lo pierdo comienzo a recibir amenazas en el telefono de la casa. No recuerdo fecha que le meti la tarjeta al telefono. No Conozco a los ciudadano joan suarez, george semko. A los 3 dias de perder el telefono comenzaron a amenazarme. Me amenazaban como por el 10 o 8 que me dejaron de amenazar. Es todo.
Se le concede la palabra a la honorable defensa privada de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS.: Visto lo expresado por la ciudadana y visto que estamos en la fase investigativa y no tuvo elementos para acusarla. Solicito una medida de arresto domiciliario y se siga la investigación hasta el final. Ella no tiene que ver con esto, ella es inocente. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto la ciudadana aprehendida, según puede apreciarse del acta de Investigación penal (folio 51 de la 3era pieza del asunto), de fecha 06 de febrero de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia trinidad Samuel de esta localidad, y logran la detencion de la citada ciudadana, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigacion inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero cuya titular es la ciudadana aquí imputada, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSE RAMIREZ MARCANO, y posteriormente en el desarrollo de la investigacion penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSION contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, siendo entonces que le captura y detencion de la ciudadana antes señalada, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigacion penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es presunta responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian con el acta de Investigación penal (folio 51 de la 3era pieza del asunto), de fecha 06 de febrero de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigacion e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia trinidad Samuel de esta localidad, y logran la detencion de la citada ciudadana, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigacion inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero cuya titular es la ciudadana aquí imputada, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSE RAMIREZ MARCANO, y posteriormente en el desarrollo de la investigacion penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSION contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, siendo entonces que le captura y detencion de la ciudadana antes señalada, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigacion penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, verificándose en todo caso, situaciones que no encuadran dentro de la logicidad ( dada la narración que hace la propia imputada) y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para la ciudadana antes mencionada, en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y su libertad personal, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 242 del COPP, pues resulta palmaria la inequívoca aplicación del articulo 237 del COPP, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, y 238 ejusdem , relacionado con la obstaculización del proceso penal, obtención de pruebas .
Asi que, analizado todo lo anterior, quien sentencia colige que estan llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numeral 5, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EN PRIMER ORDEN, se declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana aquí presente así como las demás personas mencionadas en dicha orden y se ratifica la misma, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al ciudadano ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, asimismo se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.934.040, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Se ordenó la reclusión de la imputada ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO