REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000200
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
(en audiencia de calificación de flagrancia)
En fecha 1 de Febrero de 2013 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano REINALDO RAMON MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.554.036. (Verificado el sistema juris no registra otra causa), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, en perjuicio del Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 1 de Febrero de 2013; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido REINALDO RAMON MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.554.036, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA.. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente causa. Consigno Acta de Entrevista de la Victima a los fines sean agregados al asunto. Es todo. El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica: “se adhiere al procedimiento ordinario, y así mismo Solicito Examen Psiquiátrico; neurológica y psicológico y me opongo a la privativa y solicito se le imponga Medida cautelar de detención domiciliaría prevista en el Articulo 242 numeral 1 del COPP. Solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, en perjuicio del Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Entrevista formulada ante la sede del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, servicios de vías rápidas Lara, y suscrita por el ciudadano Jorge, cuyos datos reposan en planilla de información confidencial, de fecha 31-01-2013, Acta Policial, de igual fecha y suscrita por Virguez Daivis, funcionarios adscrito a dicho cuerpo policial, Reconocimiento Médico Legal nº 153-183, de fecha 01-02-2013, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Teodoro Herrera, al ciudadano Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso), a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico; Acta de Entrevista formulada ante la sede del despacho fiscal y rendida por la víctima de autos, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en los folios suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha; se determina que el imputado de autos tío de la víctima, el día 31-01-2013, en horas de la tarde, presuntamente abusó sexualmente de ella; y siendo que al Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso) se le realizó examen Ano rectal, cuyas resultas indican que se aprecia disminución del tono muscular del esfínter del ano, laceración de la mucosa anal a las siete según la esfera del reloj, con hiperemia en toda la mucosa anal nterna
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la integridad sexual de niños; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-01-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo que acarrea la detención en flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ano rectal: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, identificado ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso)
3. . Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano REINALDO RAMON MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.554.036, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, en perjuicio del Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso), la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano REINALDO RAMON MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.554.036, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, en perjuicio del Niño (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso).
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra REINALDO RAMON MOSQUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.554.036, en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 1 de Febrero de 2013. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho a los 04 de Febrero de 2013.
La Juez de Control
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000200