REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000196
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 1 de Febrero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano MEREDITH EUGENIA MEDINA TERÁN, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.627.805, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal.
En fecha 1 de Febrero de 2013, y previa juramentación del defensor privado el ABG. Hengerbert sierra IPSA Nº 92277, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda edificio Niña Dolores, piso 02, oficina 02, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6504147, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Meredith Eugenia Medina Terán, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.627.805, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada treinta (30) días ante este tribunal. Seguidamente la imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. Y Finalmente la Defensa Esta Defensa Técnica manifestó: Esta Defensa Técnica consigna en este acto original de liberación de reservación de dominio de fecha 22-09-2010, y copia del certificado de origen y copia de la factura de fecha 08-09-2005, Nº 000001492 de la empresa Toyota Salcars, C.A, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 249-2013 realizada en fecha 31 de Enero de 2013, y suscrita por Juan Guedez, Duno Delfín, Jhonathan Lucena, y Jean García funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio siete (07); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), se desprende que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en dicha fecha en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector Acarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placas KBJ-62X, color rojo, año 2005, clase automóvil, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122GO59525617, conducido por la imputada de autos, en sentido Barquisimeto Carora, y previas formalidades de ley una vez solicitada la documentación del vehículo dichos funcionarios determinan que el mismo no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, consignando dicha imputada en la audiencia de presentación, documentación que acredita que dicha ciudadana compró dicho vehículo en agencia, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 262 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; a los imputados de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal para la ciudadana MEREDITH EUGENIA MEDINA TERÁN, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.627.805, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra MEREDITH EUGENIA MEDINA TERÁN, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.627.805, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos el ciudadano MEREDITH EUGENIA MEDINA TERÁN, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.627.805, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese Oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente autos, cuya dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 1 de Febrero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-00196