REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31de enero de 2013
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000171
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225, y Yosbel Alberto Bolívar Veliz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.615.547; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 31-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31 de enero de 2013, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225 y Yosbel Alberto Bolívar Veliz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.615.547, se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito. Es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar y no quiero hacer uso de las medidas alternativas. Es todo”. Seguidamente Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2013, suscrita por Felipe Suárez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-198-13, de fecha 29-01-2013, suscrita por Raúl González funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, y Planilla de Registro, se desprende que el imputado de autos en dicha fecha fue aprehendido por los funcionarios mencionados por cuanto dichos funcionarios estando en funciones de patrullaje en la Avenida Pastor Oropeza, adyacente a la entrada de la Urbanización Jacinto Lara, Municipio Torres, Estado Lara, donde observan a los hoy imputados de autos y un vehículo marca YAMAHA, modelo JOG, SIN placas, color NEGRO, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, uso particular, serial de carrocería 3RY1567803, serial de motor, a quien le previas formalidades de ley determinaron que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, dependencia de investigaciones contra el robo de vehículos, según caso nº F-536-564, de fecha 20-11-99 y dichos imputados no acreditaron la legal procedencia de dicho vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de salida del país, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225 y Yosbel Alberto Bolívar Veliz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.615.547, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Especial a tenor del contenido de los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Se impone a los imputados los ciudadanos Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225 y Yosbel Alberto Bolívar Veliz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.615.547, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada el día 31 de enero de 2013, en audiencia de presentación de calificación de flagrancia, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Publíquese, y Regístrese. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-00171