REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-282
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Petra Nincolaza Rivero Freitez.
Iniciada la audiencia en fecha 22 de Febrero de 2013, y previa juramentación de la Defensa Privada el Abg. Leopoldo Navas IPSA Nº 17.372, Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda, Edf. La Ganadera, primer piso Ofc. 4, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-7517367, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta Representación fiscal, quien hace lectura de las actas que conforman el presente asunto, así como de los hechos que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de orden de aprehensión de fecha 20-02-2013, para lograr hacer efectiva la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, por lo cual precalifica los hechos en el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicita se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del COPP y Solicito en virtud que se trata de un delito cuyo limite máximo supera a los 10 años, no se encuentra prescritos, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se le imputa, existe peligro de fuga y de obstaculización se imponga al aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 236 del COPP, y que sea el Tribunal quien fije su centro de reclusión. De conformidad con lo establecido en el art. 289 del COPP, solicito se ordene la práctica de prueba anticipada, en ocasión a la declaración de la víctima. Para finalizar consigno en éste acto las actuaciones realizadas por la fiscalía constante de veinte (20) folios útiles”. Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Yo estaba allá, llegue con el hermano de ella, yo le trabajo a ella allá los sábados y domingos, ella estaba tomando y yo también, le dije Petra dame una sopa y me dijo sírvete allá y voy a la cocina y la llamo Petra, Petra, esta quemándose el caldero ella llega y yo me meto y me puse a agarrar el caldero y se me fue de las manos porque estaba demasiado caliente se cayo en el piso y le cayo encima, la montamos en el carro y la trajimos al hospital y en el hospital me mandaron a comprar unas medicinas, las compre y en eso la iban sacando para el hospital, yo iba a ir y la hermana de ella me dijo que no y el lunes me llegó la cita de la PTJ, les conté como era, me dijeron que fuera el miércoles a las 2 de la tarde, me reseñaron me tomaron una foto, el PTJ me dice te vamos a poner una cita para el Jueves, me mandaron para arenales y me llegan a buscar con una orden de la fiscalía y yo me vine con ellos, yo jamás voy a tener un corazón de quemar a otra persona. La Fiscal pregunta a lo cual responde: reconozco al ciudadano Genaro José Torrealba, del club, el me a sacado del club una sola vez, yo iba dentro del vehículo al hospital. Yo si fui al hospital. Yo fui con el hermano de la señora Petra ciudadano Luís Rivero. Es todos”. La Defensa Privada manifestó: “La defensa está en desacuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público, considerando que se trata de Lesiones, más no de homicidio frustrado. Mi defendido ha manifestado que el no tuvo voluntad de causar un año a otro ser humano. Mi defendido se presenta el Miércoles a las 2 p.m., consigna ésta defensa copia de la boleta de citación, el se presentó acompañado de la defensa y le dicen que se presente el día Jueves. Posteriormente a mi defendido lo buscan mediante orden de aprehensión en su casa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y art. 174, 175, 181 y 183 del COPP, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto mi defendido estaba a derecho y considero que no debió solicitarse una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. Solicito se le otorgue una de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 num. 3 del COPP, de no apreciar el tribunal en virtud del delito precalificado, solicito entonces se le otorgue la detención domiciliaria. Solicito se me acuerden copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de la nulidad: La denuncia fue realizada por la hermana de la víctima, quien se encuentra legitimada conforme a la ley especial. En cuanto a la solicitud de aprehensión se efectuó con respecto a la entidad del delito y al daño causado. El mismo código establece las formas para solicitar la orden de aprehensión que establece la extrema necesidad y urgencia y se trata de una víctima que se encuentra en una situación muy delicada de salud, por lo que considera que se encuentra llenos los extremos para solicitar la misma. Con respecto a la asistencia de defensa, el mismo defensor manifiesta que lo acompañó al CICPC, y que la aprehensión se efectuó por orden del Tribunal por lo que tampoco podemos hablar de una violación de éstos derechos. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a la específica violación de las normativas que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por cuanto el presente procedimiento se inicia de conformidad con una solicitud de orden de aprehensión en estricto cumplimiento del contenido del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-09, el cual indica que un Tribunal está facultado para ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal; solicitud realizada bajo el medio telefónico y autorizado por este despacho mediante auto fundado indicando en el mismo la extrema necesidad y urgencia considerada por éste despecho para acordar dicha aprehensión; siendo necesario destacar igualmente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, tal como manifiesta su defensa, en todo momento ha estado asistido de su defensor de confianza; circunstancias éstas que en consecuencia determinan el respeto y reconocimiento de todas los derechos y garantías personales y procesales Constitucionales y Legales del imputado de autos, sin que haya habido violación al Debido Proceso o del Derecho a la Defensa; en tal sentido y a criterio de ésta juzgadora no hay causal de nulidad posible, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Petra Nincolaza Rivero Freitez; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Denuncias, rendidas por la ciudadana Oneida Rivero Freitez, ante el despacho fiscal en fecha 18-02-2013 y 20-02-2013 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la primera y ante el despacho fiscal la segunda, Epicrisis, emanado del Hospital Central Antonio María Pineda, de fecha 19-02-2013, Actas de Investigación Penal de fecha 20-02-2013, suscrita por Luís Correa, Nelvin Aponte y Yolyin Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 21-02-2013, suscrita por Luís Correa, Nelvin Aponte y Yolyin Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Entrevistas, de fecha 20-02-2013 rendida por la víctima de autos y las de fecha 21-02-2013 por los ciudadanos Genaro Torrealba, Yoleida Pérez, José Luis Méndez, Luís Rivero, todas rendidas ante el despacho fiscal, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-02-2013, suscrito por José Motta Bravo, experto profesional especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación estadal Lara, practicado a la víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de fecha 21-02-2013, suscrIta por dichos funcionarios y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 16-02-2013, en horas de la tarde, presuntamente el hoy imputado de autos, se encontraba en el Club La Guardia, donde trabajaba la víctima de autos, dicho ciudadano al parecer llegó en estado de ebriedad, y le requirió sopa a la ciudadana Petra Nincolaza Rivero Freitez quien estaba en el área de la cocina; manifestándole dicha ciudadana que no había, en este momento el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, asumió una actitud violenta, ella sale de la cocina y al regresar había una sartén con aceite caliente, y presuntamente el imputado de autos se lo lanzó a la ciudadana Petra Nincolaza Rivero Freitez, ocasionándole quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% de la superficie corporal, distribuidas en cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentó como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, alcalosis respiratoria, lesiones graves ocasionadas por efecto de fuego directo (llamas9 y aceite caliente en menor proporción, no se precisan secuelas sobre cicatrices visibles o notables. En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Petra Nincolaza Rivero Freitez.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Petra Nincolaza Rivero Freitez y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
Respecto de la solicitud de la práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del texto adjetivo penal, este Tribunal en atención a lo expuesto en el reconocimiento médico identificado ut supra, referido a la insuficiencia respiratoria, considera llenos los extremos previstos en dicho artículo y acuerda la celebración de la misma para el día lunes 25-02-2013, a las 2:00 p.m., en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda en la ciudad de Barquisimeto lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana Petra Incolaza Rivero Freitez, en la Unidad de Cuidados Intensivos cama numero 3m, y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Petra Nincolaza Rivero Freitez; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Petra Nincolaza Rivero Freitez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, para el día lunes 25-02-2013, a las 2:00 p.m., en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda en la ciudad de Barquisimeto lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana Petra Incolaza Rivero Freitez, en la Unidad de Cuidados Intensivos cama numero 3.
TERCERO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Febrero de 2013. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 25 de Febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-282