REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000285

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.289, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yanet Carolina Andrade Domínguez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de febrero de 2013 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.289, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.289, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º. Como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 8 días. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, solicito se le imponga medida de ARRESTO TRANSITORIO DE 48 hrs. Es todo. Seguidamente, la víctima manifestó: Solicito una consulta con un psicólogo para mi y para el también, solicito una medida de protección para mi porque mi vida ha corrido peligro desde hace mucho tiempo porque el tiene un arma, han pasado varios evento y yo nunca había actuado porque siempre se resolvían con palabras, solicito protección para mi y para mis hijos. Es todo, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “ella vivía conmigo y la conseguí a ella con otro hombre yo discutí fue con el hombre y ella vino y me puso denuncia y que el hombre se lo llevo la policía paro eso es mentira el se fue en un libre. Es todo”. La Defensa manifestó:” Rechazo la denuncia interpuesta por ser totalmente falsa, en el lapso correspondiente se consignarán los testigos que demostrarán que en ningún momento hubo ni amenaza ni violencia. Solicito se declare sin lugar el arresto transitorio por cuanto en actas no consta la existencia de arma de fuego. En relación a la presentación solicito sea cada 30 días. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 20-02-2013 realizada ante el Cuerpo Policial de Lara, Estación Carora, Acta de Policial, de igual fecha y suscrita Yecenia Pérez, Eudy Montilla y Carlos Figueroa, funcionaria Policial de Carora, Acta de inspección técnica realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha y Constancia Médica, de fecha 20-02-2013, suscrita por la Dra. Betsy Martínez, Médico del Ambulatorio Urbango Tipo III de Carora, , se desprende que el imputado de autos, en fecha 20-02-2013, presuntamente agredió a la víctima de autos en su casa, ocasionándole lesiones en el codo izquierdo; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-02-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en dicha fecha a las 7:158 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima contenidas en el artículo 87 ejusdem en su ordinal 5º y 6º; consistente en 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, sin menoscabo de los derechos que tiene como padre. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio, por cuanto esta juzgadora considera que las impuestas son suficientes, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 y 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.289, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanet Carolina Andrade Domínguez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, sin menoscabo de los derechos que tiene como padre y 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 22 de febrero de 2013, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-285