REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000276
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 20 de febrero de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YORBI SMITH FLORES MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.752, Presenta otra causa por el delito de robo de vehiculo Nº KP11-P-2012-1815 el cual fue remitida a juicio en fecha 31-01-2013, por estar presuntamente incurso en el delito de Fuga de Detenido, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 258, 277 y 218 del Código Penal.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos Yorbi Smith Flores Mosquera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.752 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Fuga de Detenido, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 258, 277 y 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó. La Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con los solicitado por el Ministerio Publico con referente al procedimiento que siga por el ordinario, pero solicito una medida menos gravoso para mi defendido“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta Policial, de fecha 19-02-2013, suscrita por Eloy Escobar y Gabriel Caripá, funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial de Torres, Estación Policial de Carora; y Ramón Franco y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de Fuga de Detenido, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 258, 277 y 218 del Código Penal ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje el 19-02-2013, en horas de la noche, en el sector La Romana adyacente al Dique, de esta ciudad en una zona boscosa sin luz artificial fueron agredidos por el imputado de autos quien se encontraba a bordo de una moto quien accionó un arma de fuego contra dichos funcionarios, procediendo éstos últimos aa identificarse y a darle la voz de alto a dicho ciudadano, continuando el mismo con los disparos y previas formalidades de ley, al darle alcance a dicho ciudadano encuentran en poder del mismo específicamente en su mano derecha un arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 MM, color NEGRO, empuñadura de madera, sin marca ni serial aparente, con cuatro cartuchos calibre 38mm, percutidos en el interior de su masa; sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando los imputados de autos, no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas; igualmente dichos funcionarios al momento de identificar al detenido de autos verifican que el mismo estaba detenido en la sede del la comisaría, el cual se había evadido el 15-02-2013, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-02-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y 354 siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado de autos; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que el imputado de autos presenta una causa en juicio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en estricto cumplimiento del contenido del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda lo solicitado por la representación fiscal y se le impone al ciudadano YORBI SMITH FLORES MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.752 Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra YORBI SMITH FLORES MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.752, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 258, 277 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y 354.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que por distribución le corresponda, con ocasión a la causa que cursaba por ante este Despacho por los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; a los fines de informar de la presente decisión respecto del ciudadano YORBI SMITH FLORES MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.752 remitiendo en tal sentido copias certificadas de la misma.
QUINTO: Notifíquese las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 21 de febrero de 2013. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 22 de febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-276